Doctrina, resumen y comentario de las resoluciones de la DGDEJ publicadas en el DOGC del mes de junio de 2007

AutorVíctor Esquirol Blajot
CargoNotario de El Masnou
Páginas283-289

Page 283

R DGDEJ de 26 de abril de 2007 (DOGC 21 de junio de 2007)

DOCTRINA. La rectificación de una inscripción registral consistente en transformar la nuda propiedad en pleno dominio en base a una reserva vidual, requiere el consentimiento del titular del derecho de usufructo, aunque éste no haya inscrito su derecho.

RESUMEN. El testador, casado en segundas nupcias con hijos del primer matrimonio, lega el usufructo universal a su segunda esposa y nombra herederos a sus mencionados hijos. A su fallecimiento, éstos otorgan, sin el concurso de la legataria, escritura de aceptación de herencia, adjudicándose todos los bienes en nuda propiedad, la cual es inscrita en el Registro de la Propiedad. Pero posteriormente los hijos detectan que la mitad indivisa de una finca era reservable, pues había sido adquirida por su padre por herencia de su primera esposa y otorgan, de nuevo sin el concurso de la usufructuaria, una escritura de rectificación de la herencia en la que, en lugar de adjudicarse la mitad reservable en nuda propiedad, se la adjudican en pleno dominio. El registrador, aunque informa de que no se ha presentado todavía la aceptación del legado de la usufructuaria, exige, para inscribir la rectificación, que la usufructuaria consienta el carácter reservable de la finca.

La DGDEJ confirma la nota de calificación. Pese a admitir el carácter reservable de la mitad indivisa de la finca y que dicha cualidad la excluye de la herencia paterna, considera no obstante que la escritura de aceptación de herencia otorgada en primer término ha causado una inscripción registral, que sólo puede rectificarse mediante el consentimiento de todos los titulares o Resolución judicial; y aunque la usufructuaria no haya inscrito su derecho la considera merecedora de una determinada protección registral, al haber manifestado los herederos su aceptación «sin perjuicio del usufructo» de la viuda y porque de acuerdo con el art. 267 CS el legado de usufructo universal se adquiere de pleno derecho sin necesidad de aceptación, de lo que deduce que para inscribir el usufructo Page 284 hay que aportar» estrictamente el título, es decir, el testamento, y los documentos complementarios que acreditan la defunción y la eficacia del testamento». Y finaliza la DGD argumentando que, aunque se trata de «un consentimiento que no puede negar» la usufructuaria en base al derecho sustantivo, sí que lo requiere el derecho registral.

COMENTARIO. La presente R. me parece sorprendente y absurda.

Sorprendente por cuanto va en contra del sentido común y de la claridad del art. 40, d) LH, que dispone que cuando la inexactitud procede de un defecto del título que ha motivado el asiento, la rectificación precisará del consentimiento del titular. ¿A qué titular se refiere? Como no puede ser de otro modo, al titular del derecho inscrito. Creo que la DGD confunde el título de la sucesión, el testamento, con el titular inscrito. Pero la usufructuaria, que tiene un título en que basar su derecho, no es titular de ningún derecho inscrito, ya que no ha inscrito, por lo que la ley no exige su consentimiento para rectificar la inscripción; el día que inscriba su derecho, será titular de un derecho inscrito y será necesario su consentimiento si lo que se pretende es rectificar el Registro, porque lo que se estará rectificando es el asiento que ha causado la inscripción de su derecho de usufructo. A mí me parece así de sencillo.

Me parece, además, absurda porque el carácter reservable de la finca resulta del propio Registro. Tenemos que el registrador niega a los herederos la inscripción de un derecho que resulta del propio Registro, en base a que considera que perjudica los intereses de alguien que ni siquiera ha acudido al Registro para inscribir su derecho. ¿Qué pasaría si, en vez de solicitar la rectificación del asiento, los herederos solicitaran la cancelación de la inscripción de la nuda propiedad (en base al art. 82. 1 LH) y solicitaran directamente la inscripción del pleno dominio en base a la reserva? ¿Y si, sin pedir la rectificación, solicitasen simplemente la inscripción del derecho de usufructo en base a la reserva?

R DGDEJ de 27 de abril de 2007 (DOGC 21 de junio de 2007)

RESUMEN. Otorgada una escritura de ampliación de obra nueva y división horizontal, la calificación registral arroja dos defectos: a) en cuanto a la obra nueva, no se acredita la fecha de finalización de la obra; b) en cuanto a la división horizontal, falta la correspondiente licencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR