Responsabilidad

AutorJulián Abejón
Páginas165-178

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Responsabilidad, según la Academia de la Lengua, es «deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal»; o también «cargo u obligación moral que resulta para uno de posible yerro en cosa o asunto determinado».

Para Alcubilla 1, responsabilidad es la sujeción a la reparación, represión o castigo por haber ejecutado u omitido un acto prohibido o preceptuado por la ley, por la autoridad o por el contrato.

Barrachina dice 2 que la responsabilidad legal es «toda obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro cualquier pérdida o daño. También podría definirse diciendo que es estar a las consecuencias legales de una acción u omisión exigible por la vía del Derecho».

Esta responsabilidad, con relación a los funcionarios públicos, reviste tres aspectos distintos y perfectamente determinados: el puramente administrativo o disciplinario, el civil y el penal, o como expresa Morell 3 siguiendo a Galindo y Escosura y con relación a la responsabilidad de los Registradores; ésta es de dos clases: gubernativa y judicial; la judicial puede ser civil o criminal; aquélla se exige por el centro directivo y los presidentes de las Audiencias: ésta, siempre por los Tribunales de justicia.

La responsabilidad gubernativa se contrae por el mero hecho de faltar el Registrador al cumplimiento de su deber, resulte o no perjuicio de tercero; la responsabilidad civil exige la existenciaPage 166 de un daño o perjuicio ocasionado por culpa del Registrador, medie o no intención por su parte u obedezca, por tanto, a error, malicia o negligencia. Si el hecho se realiza por malicia o intención y constituye delito o falta, la responsabiliad será penal aunque no resulte daño o perjuicio para nadie.

Dice acertadamente el profesor Gascón y Marín 4: «Es importantísima la existencia de responsabilidad en los funcionarios, para evitar el abuso del poder de la burocracia y asegurar garantías efectivas a los ciudadanos.»

Aparte del precepto general del Código civil (art. 1.902) respecto a la obligación de reparar el daño causado por el que por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, cause un daño a otro, extensivo al funcionario que cause el daño en el ejercicio de su gestión por el párrafo 5.° del artículo 1.903, todas las leyes orgánicas consignan los casos de responsabilidad funcional de las tres clases: administrativa, civil y penal, y las formas o procedimientos para sancionarlas.

La Ley de 5 de abril de 1904 sienta en su artículo 1.° el principio general de la responsabilidad de los funcionarios civiles de orden administrativo de todas las clases y categorías por los daños o perjuicios que hayan ocasionado por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, desenvolviendo después en el restante articulado la forma y efectos de la reclamación, que habrá de hacerse precisamente por escrito.

La ley de Contabilidad de 1.° de julio de 1911 dedica un capítulo completo, el IX (arts. 82 al 87), a la responsabilidad de los funcionarios de la Administración pública, «que estarán en todo caso obligados a la indemnización de los perjuicios que sean consecuencia de sus actos».

La Ley orgánica del Poder judicial de 1870 contiene un título V referente a la responsabilidad de los funcionarios, distribuido en un capítulo I, que se ocupa de la responsabilidad criminal, y un capítulo II que hace relación a la responsabilidad civil, que «estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a los particulares, Corporaciones o al Estado cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables».Page 167

La Ley orgánica del Notariado de 1862 contiene dos artículos, el 2.° y el 43, de carácter general, sobre responsabilidades de los Notarios por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo que causen perjuicio a tercero o que afecten a la disciplina, y el Reglamento vigente, de 2 de junio de 1944, desenvuelve la materia en diversos artículos y más especialmente en el título VI, dedicado a las correcciones disciplinarias.

En cuanto a lo que en esta materia afecta a los Registradores de la Propiedad, la primitiva Ley Hipotecaria de 1861 creó una institución cuya organización y funcionamiento razonó detallada y magistralmente en la «Exposición de motivos», pero no instituyó una carrera de funcionarios para ella, sino que a los que habían de desempeñar los cargos de Registradores de la Propiedad sólo se les exigió tres requisitos: que fueran mayores de edad, abogados, y que hubieran desempeñado funciones judiciales o fiscales, o ejercido la abogacía cuatro años, por lo menos. No puede hacerse cargo alguno por ello a los redactores de la Ley, puesto que los actuales Cuerpos judiciales y administrativos sólo han constituido carreras con garantías de inamovilidad mucho tiempo después. La ley Hipotecaría de 1869 exigió ya la oposición como único medio de ingreso en la carrera, y la de 21 de julio de 1876 creó el Cuerpo de aspirantes a Registradores de la Propiedad.

En consecuencia con el contenido de la «Exposición de motivos» de la Ley, había en ésta un título referente a la responsabilidad de los Registradores, que pasó al IX de la Ley de 1869 y que tenía como precedente lo dispuesto sobre responsabilidad de los antiguos Contadores de hipotecas en la Ley II, título XVI, libro X de la «Novísima Recopilación». El Reglamento hipotecario de 1870 incluyó esta materia en el propio título IX, que se ocupa de los Registros y de los Registradores de la Propiedad, conteniendo una segunda sección sobre remoción, traslación, corrección disciplinaria, suspensión, responsabilidad, permutas y jubilaciones de los Registradores.

El Reglamento de 1915 contenía también un título, el XI, dedicado a dicha materia, y, por último, la nueva Ley refundida de 1946 y el Reglamento de 1947 desenvuelven todo lo referente a responsabilidad de los Registradores, aquélla en su aspecto civil y éste en el disciplinario, dejando siempre aparte la posible responsabili-Page 168dad penal a los casos previstos en las leyes de este orden y al conocimiento de los Tribunales ordinarios. Pero todas las disposiciones legales y reglamentarias referidas, por ser en materia de responsabilidad trasunto unas de otras, han coincidido en estimar que tanto la civil como la disciplinaria habían de producirse en los casos reseñados especialmente, sin que las enseñanzas de la práctica y aun de la jurisprudencia hayan hecho a los legisladores variar de criterio. Pero desde la Ley de 1861 a la de 1946 ha transcurrido cerca de un siglo sin que, a pesar de ello, ni esa práctica ni esa jurisprudencia hayan influido lo suficiente para variar el sistema de la Ley en orden a la responsabilidad civil ni modificar ni suavizar los preceptos reglamentarios en cuanto a la disciplinaria.

La primitiva ley Hipotecaria y el Reglamento de 1870 para su aplicación, al actuar sobre una materia nueva, es decir, sobre una institución que se creaba, no podían recoger enseñanza alguna de una experiencia que no existía, y por ello, al legislar y reglamentar las responsabilidades de los Registradores, enumeró las de índole civil, diciendo la «Exposición de motivos» que «están expresa y exclusivamente escritas en el proyecto; no ha creído la Comisión que debía dejar abierta la puerta al libre arbitrio judicial, como sucedería en el caso de que se hubiera limitado a hablar en general de ellas; estudiándolas todas, comprendiéndolas individualmente, ha fijado el derecho o...

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