LYCZKOWSKA, Karolina: Garantías financieras. Análisis del Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, thomson Reuters-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2013, 349 pp.

AutorJosé Ramón García Vicente
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca
Páginas262-270

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  1. En esta monografía la Doctora Lyczkowska desarrolla de modo completo el régimen jurídico de las garantías financieras contemplado en el Capítulo II del Título I (artículos 2 a 17) del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública; RDL mediante el que se incorporó a nuestro Derecho la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera. Esta norma ha sido luego modificada en alguna de sus partes, en virtud de la Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el RDL 5/2005, de 11 de marzo. Esencialmente esta modificación obedece a dos propósitos: por un lado, añadir a su ámbito los «derechos de crédito» como activo que puede darse en garantía (la Directiva 2002/47 había sido modificada por la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de

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mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito); y, por otro (aunque con un éxito más bien discutible) mejorar y precisar algunos aspectos del régimen previsto en el Real Decreto Ley que padecían cierta ambigüedad («algunos [no todos] problemas de inseguridad jurídica» dice su escuetísimo Preámbulo); fruto de una mala traducción de la Directiva, aunque en la senda del empeño del legislador español en confundir la incorporación al Derecho interno de las Directivas con su simple transcripción.

Junto con esta principalísima modificación deben tenerse presentes también los artículos 67 y 70 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que atribuyen al FROB poderosas reglas de excepción sobre su vigencia que posiblemente constituyan, como afirma la autora, «un claro incumplimiento del régimen de la norma comunitaria» (p. 312). También debe mencionarse, por último, la DF 3ª del RDL 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, que señala a la SAREB como sujeto elegible de las garantías financieras.

Los artículos 2 a 17 del RDL 5/2005 organizan un régimen «especial» y singularmente privilegiado para los acreedores garantizados allí contemplados y el estudio de la autora se articula en tres pasos. En primer término, delimita cuál es su ámbito de aplicación: éste no depende solo de la naturaleza de la obligación garantizada o del activo gravable sino sobre todo de las condiciones de las partes del acuerdo de garantía. En este punto difiere del régimen común de las garantías que se distingue en razón de los activos gravables y no de las condiciones de los sujetos que participan en el negocio de garantía. En segundo lugar, cuáles son los activos gravables (toda vez que, como argumenta la autora, la delimitación de la obligación garantizada no suscita mayor dificultad y la delimitación legal permite un generoso ámbito de aplicación, Cap II, 3) entre los que destacan los «derechos de crédito», incorporados en la reforma de 2011. Por último, los derechos opcionales que pueden acompañar a la posición del beneficiario (o acreedor garantizado) y las reglas, extremadamente sencillas, de su ejecución.

El fin último de la Directiva (y, por ende, del RDL 5/2005) es configurar un sistema uniforme de garantías financieras que procure la «circulación de capitales entre los países de la Unión Europea» e impulse «el flujo del crédito» (p. 32). Además tiene otro propósito que se vincula a los sujetos comúnmente elegibles (entidades de crédito): que los activos en cuestión satisfagan las exigencias de Basilea. En síntesis, el régimen especial de las garantías financieras se inspira en la protección del acreedor (es un régimen pro acreedor) que le asigna importantes ventajas (en razón de su simplicidad) en la constitución, desenvolvimiento de la garantía durante la llamada fase de seguridad y ejecución, y es, a la postre, un régimen extremadamente «flexible».
2. La obra se compone de ocho capítulos y tiene un índice verdaderamente agotador. Para comprender mejor el modo de trabajar concienzudo de la autora deben subrayarse las muchas y cuidadas remisiones internas del trabajo. Tal vez se eche de menos en ocasiones (aunque un valor del libro es la dificultad para hallar en él una tacha) la mención de los fines o propósitos del RDL 5/2005, o dicho de otro modo, que se encabecen los capítulos con la descripción de las razones o problemas que iluminan el régimen que después

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con tanta minuciosidad se estudia. El Capítulo VIII relativo a las conclusiones es un compendio de las dificultades y razones que se hayan desperdigadas por todo el libro.

En el primer Capítulo (pp. 31 ss.) se examinan los distintos aspectos del régimen jurídico de las garantías financieras en contraste con el que podemos llamar régimen común del Derecho de las garantías entre nosotros. Los problemas principales son tres: (i) la constitución eficaz del «derecho de garantía» (en suma, bajo qué condiciones efectivamente existe un derecho de esta clase oponible al resto de los acreedores) ya se constituya como garantía pignoraticia o ya como transmisión de la titularidad con fines de garantía.
(ii) Los derechos opcionales previstos en el RDL 5/2005: en particular, el derecho de disposición a favor del beneficiario con el aliciente de que el activo de reemplazo goza del mismo rango, o el de retirada del excedente o de sustitución del activo gravado por el garante (de nuevo sin pérdida de rango), derechos que alimentan el flujo del crédito y permiten, de modo indirecto, la reducción del coste de prestar garantías (el acreedor desintermedia su posición desde su ejercicio) o el régimen de las garantías complementarias (recuérdese el artículo 1129 3.º CC) en el que, de nuevo, lo relevante es la asignación del «mismo» rango. y (iii) la ejecución, cuyas reglas han supuesto que la prohibición del pacto comisorio ya no sea una norma de «orden público» entre nosotros (STS 24 junio 2010 [RJ 2010, 5410]). «La ejecución puede llevarse a cabo mediante venta privada, apropiación o compensación mediante aplicación del importe del efectivo al cumplimiento de la obligación garantizada. No hace falta notificar al deudor ni ofrecer plazo de gracia para el cumplimiento de la obligación garantizada» (p. 42).
3. En el Capítulo II se estudian las «condiciones de aplicación del régimen especial». En realidad, lo que se hace es enunciar los rasgos o elementos que permiten la asignación «imperativa» de este régimen. Para ello se recurre a las tres señas de identidad del régimen. En primer término, los sujetos que participan en el negocio de garantía con atención a dos problemas singulares: la pérdida (o adquisición) sobrevenida de los requisitos propios y la pluralidad de acreedores. En segundo lugar, la obligación garantizada que incluye toda...

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