La inversión de la carga de la prueba

AutorAner Uriarte Codón
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Bilbao
Páginas103-106

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1. Introducción

En el presente estudio se va a tratar de analizar en profundidad el tema de la inversión de la carga de la prueba, realizando, por un lado, un resumen de la doctrina sobre la materia, y estudiando, por otro, la jurisprudencia más relevante al respecto.

Con carácter general, el tema que vamos a estudiar se enmarca, como una suerte de excepción o de regla especial, en la más amplia doctrina de la carga de la prueba u "onus probandi", la cual tiene como objetivo principal solucionar el problema que surge en el ámbito de un procedimiento concreto, cuando un hecho relevante y controvertido no se prueba.

Es decir, la prueba practicada en el proceso civil tiene por objeto acreditar determinados elementos fácticos que, primero, forman parte del objeto del proceso (por haber sido introducidos por las partes en sus escritos expositivos, y por ser conducentes a las pretensiones ejercidas por cada una de ellas) y, segundo, integran también el llamado objeto de la prueba (por resultar tales cuestiones discutidas, una vez apurada la correspondiente fase delimitadora de la prueba). la cuestión se plantea sobre cual es la decisión que debe adoptarse, cuando ese hecho objeto de prueba no resulte acreditado, una vez practicadas todas las pruebas propuestas por los litigantes y admitidas por el Juez.

La respuesta a esa pregunta es la doctrina de la carga de la prueba, la cual tiene la finalidad de suministrar las reglas necesarias, para que el Juzgador pueda decidir, en cada caso concreto, a que parte correspondía acreditar ese hecho que no ha podido ser probado, atribuir de esta forma, la carga de probar dicho hecho, y en consonancia con dicha atribución, estimar o desestimar las pretensiones ejercitadas.

Se trata, como destaca Carnelutti1 de, en primer lugar, prohibir al juez la búsqueda por sí de la prueba no suministrada por las partes; y, en segundo lugar y de manera Page 104 esencial, de obligar a éste a resolver la litis en todo caso. Al respecto, se configura la prohibición del "non liquet", en el sentido de que la falta de prueba no puede conllevar que el magistrado se abstenga de emitir una resolución, debiendo dictar sentencia con el conocimiento del derecho del cual dispone. Como señala Rosemberg (citado en la misma obra antes reseñada), un non liquet en las cuestiones de hecho no puede conducir a un non liquet en las cuestiones de derecho.

No debe perderse de vista, por último, que la doctrina de la carga de la prueba está íntimamente relacionada, en primer lugar, con el principio de adquisición procesal, consistente en que todos los resultados de las actividades probatorias, independientemente de la parte que los promueve y de su resultado positivo o negativo, se logran para el proceso, siendo comunes a los litigantes. Asimismo, en segundo lugar y en el mismo sentido, desde la óptica del juzgador opera el principio de valoración conjunta de la prueba, que no atiende al origen de cada medio probatorio. y por último, y en tercer lugar, la doctrina del onus probandi está sometida al principio de subsidiariedad, de forma que las normas de atribución probatoria sólo entran en juego cuando alguno de los hechos objeto de la prueba resultan inciertos o no acreditados. En el supuesto de que aquellos elementos fácticos que fundamenten las pretensiones ejercitadas se hayan probado (independientemente de cual de las partes haya desplegado la iniciativa probatoria), no será necesario acudir a la doctrina que nos ocupa, y el Juez procederá a aplicar, a partir de los mismos, el derecho, y estimar o desestimar la demanda correspondiente.

2. Evolución de los criterios doctrinales

La mencionada necesidad de encontrar una solución a ese escenario en el que no se acreditan los hechos controvertidos, ha provocado que la doctrina haya reflexionado en profundidad a lo largo de la historia sobre tal cuestión, proporcionando diversas reglas con la finalidad de que el Juez pueda terminar decantándose a favor de alguno de los litigantes; de que pueda, en definitiva, decidir y resolver la controversia planteada. Es significativa al respecto, la evolución descrita por Corbal Fernández2, en la cual cita a Chiovenda y a Widscheid, entre otros.

De esta forma, ya en el Derecho Romano se formularon una serie de normas específicas para casos concretos ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat", "per rerum naturam factum negantis probatio nulla est"), que se fueron generalizando en la edad media, a través de las máximas "afirmanti non neganti incumbit probatio", "negativa non sunt probanda".

La insuficiencia e imprecisión de tales normas para resolver muchos problemas prácticos, a partir de la dificultad de definir lo que es negación y afirmación en cada caso concreto, llevó a la doctrina a dar un paso más en el sentido de distinguir entre negaciones Page 105 reales y personales. Así, las primeras, constituirían aquellos supuestos en los que se niega la desaparición de un estado jurídico, cuyo principio se ha probado, estando exentas de prueba; mientras que, en el caso de las segundas, quien niega la existencia de dicho estado, afirmando la realidad de un hecho que produjo su cese, debe probar éste.

Una posterior evolución de tal doctrina llegó a la postura clásica de atribuir al actor la carga de probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos impeditivos (que impidieron el nacimiento de aquel) y extintivos (que lo extinguieron tras haber existido); partiendo de la base de que cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma que le es favorable. De esta forma, el tema del onus probandi se pasa a articular en base a los principios de justicia distributiva, de igualdad de partes en el proceso, y dispositivo, con objeto de imponer un adecuado reparto de la carga probatoria. Doctrina que se completó ulteriormente con la atribución al demandado de la carga de probar las excepciones o hechos excluyentes, entendidos como excepciones que, aún reconociendo la validez del hecho constitutivo, no extinguen la consecuencia jurídica pretendida, sino que la excluyen en determinados supuestos, siendo su alegación potestativa por el demandado (nótese que en este caso no rige el principio de adquisición procesal, y el hecho sólo entra en el proceso si lo alega el demandado).

Esta postura clásica se recogió parcialmente en el artículo 1.214 del Código Civil de forma incompleta, toda vez que atribuía al demandado simplemente la carga de probar los hechos extintivos; siendo el mismo completado por aportaciones doctrinales y jurisprudenciales, que terminan desembocando en el artículo 217 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyos apartados segundo y tercero se recogen las normas generales de manera completa, estableciendo ya, como carga del demandado, la obligación de probar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Sin embargo, dicha postura clásica siguió creando serios inconvenientes en la práctica. Al respecto, se puso de manifiesto por la doctrina la relatividad de la naturaleza de un hecho concreto (a los efectos que nos ocupan), la cual variaba en relación a la pretensión ejercitada a la cual servía de soporte fáctico, de tal forma que un mismo hecho pudiera ser constitutivo o impeditivo, según la acción ejercitada. Ello llevó a intentos de superación de la regla general, acudiendo al criterio de la normalidad (lo normal se presume, no debe probarse, debiendo acreditarse lo anormal), volviendo a la distinción entre condiciones negativas y positivas, planteándose la cuestión desde la perspectiva del principio de causalidad (en el sentido de probar el hecho que produce la consecuencia jurídica, no la falta de hechos que impediría ésta), o llegando a distinguir entre condiciones externas y condiciones internas (referidas las últimas a la presencia de algún vicio del consentimiento). la doctrina más moderna habló del principio de lo que no está en los autos no está en el mundo, debiendo probar cada parte la situación fáctica que quiere que examine el Juez, o la teoría económica, en la cual se hace hincapié en la motivación de una persona para proponer determinada prueba.

En definitiva, sin perder de vista alguno de estos criterios correctores, la doctrina clásica antes expuesta, acabó imponiéndose con carácter general en nuestro ordena- Page 106miento jurídico, como ya se ha dicho, en atención a la idea de un justo reparto de la carga probatoria, en el cual cada parte debe, en principio, acreditar aquellos hechos que le son favorables.

Pero estas normas generales, en la práctica, no ofrecían una solución satisfactoria en todos los supuestos, especialmente en aquellos casos en los cuales (por distintos motivos) uno de los litigantes se encontraba ante una gran dificultad, que podía rayar incluso en una imposibilidad práctica, para probar aquellos hechos que fundamentaban sus pretensiones. Es decir, aquellas situaciones en las que una parte se topaba con una suerte de probatio diabolica, que normalmente no afectaba a la contraparte, en relación a los hechos que a cada uno le correspondía probar.

La aplicación de las normas generales a estos supuestos especiales entra en colisión con el principio de igualdad de partes y ese justo reparto probatorio; lo que hace que se acuda a criterios específicos que se apartan de la doctrina clásica expuesta. Esos criterios especiales comprenden, desde un punto de vista amplio, lo que se denomina las normas de inversión de la carga de la prueba, objeto del presente estudio.

3. Concepto y naturaleza

Como ya se ha dicho, las normas de inversión de la carga de la prueba, desde un punto de...

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