Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas1075-1090

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Cancelación de anotaciones preventivas de embargo en juicio ejecutivo.-practicadas en el registro de la propiedad con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta, aunque los créditos que garanticen sean de fecha posterior a la escritura de hipoteca no se pueden cancelar en dicho juicio.-el artículo 1.923. 4.° Del. Civil, para su correcta aplicación, hay que ponerlo en relación con otras normas de particular importancia, como son las de carácter procesal, de las que se desprende que no son los procedimientos de apremio los más adecuados para resolver las. Cuestiones relacionadas con la preferencia de créditos.

Si bien el registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, se halla facultado para examinar «la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado»-artículo 99 del reglamento hipotecario-,congruencia que se produce en este caso, ya que la cancelación de las anotaciones expresadas se ordenan no por el juez que entienda en la tercería que pueda interponerse, que sería el competente, sino por aquel otro ante el cual se tramitó la ejecución.

RESOLUCIÓN DE 20 DE MARZO DE 1968 («B. O.» DE 1 DE ABRIL DEIGUAL AÑO).

En aras de la brevedad, e incluso para mayor claridad de las cuestiones planteadas, omitimos la relación de hechos de esta;Page 1076

RESOLUCIÓN POR SER IDÉNTICOS A LOS DE SU PRECEDENTE DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1967 (NÚMERO ENERO-FEBRERO 1968 DE ESTA REVISTA), EN LA CUAL, EN SU ÚLTIMO CONSIDERANDO, SE EXPRESÓ QUE EL DEFECTO LETRA F) DE LOS SEÑALADOS SERÍA RESUELTO EN EL SEGUNDO RECURSO AL EFECTO PLANTEADO, QUE ES EL PRESENTE.

Al librarse nuevo Mandamiento con solicitud de cancelación de anotaciones, el Registrador, más preciso, estampó la siguiente nota: «Denegadas las cancelaciones de las anotaciones de embargo anteriores a la hipoteca del actor y adjudicatario por ser registralmcnte preferentes.»

Interpuesto recurso por el acreedor hipotecario, en el que el Juez que intervino en el procedimiento informó que el Registrador no había tenido en cuenta la doctrina sobre calificación de documentos judiciales y que el crédito contenido en la escritura de hipoteca era preferente a las anotaciones preventivas, por imperativo del articulo 44 de la Ley Hipotecaria, 1.923-4.° y 1.924-3.º del Código y reiterada jurisprudencia, la Dirección ratifica el Auto del Presidente de la Audiencia, confirmatorio de la nota calificadora en este punto esencial, en méritos de la ortodoxa y ponderada doctrina hipotecaria siguiente.

Que la anotación preventiva de embargo, según tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, convirtiendo en real la acción que con anterioridad no tenia ese carácter, pues el efecto primordial que produce es conferir al acreedor que la obtuviere una preferencia en cuanto a los bienes anotados, sólo frente a otros que tengan contra el mismo deudor un crédito distinto contraído con posterioridad a la anotación, tal como se desprende artículo 1.923-4.° del Código civil y 44 de la Ley Hipotecaria.

Que el artículo 131, número 17 de la Ley Hipotecaria de aplicación al caso presente, no obstante haberse seguido el procedimiento ejecutivo ordinario, en base a lo dispuesto en el artículo 133. párrafo segundo de la misma Ley, establece que se ordenará por el Juez la cancelación de «todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de la hipoteca que se -ejecute», permitiendo, además, el artículo 233 de su Reglamento la cancelación de las inscripciones y anotaciones «anteriores pospuestas al crédito del actor», lo que deberá hacerse conforme a las normas contenidas en el artículo 44 de la citada Ley y 1.923 del Código civil y en el ámbito del procedimiento hábil para ordenar tales cancelaciones y posposiciones.

Que la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo acerca del artículo 1.923-4.º del Código civil Ce que lo que determina la preferencia para el cobro no es el orden de ingreso de los embargos en el Registro de la Propiedad sino la fecha de los respectivos créditos, entendida aisladamente de -otros preceptos legales, puede inducir a confusión, ya que para su correctaPage 1077 aplicación hay que ponerla en relación con otras normas de particular importancia, como son las de carácter procesal, de las que se desprende que na son los proceclmeintos de apremio los adecuados para resolver las cuestiones, relacionadas con la preferencia de créditos, que, por el contrario, deberán ser ventilada", según disponen las normas sobre la tercería de mejor derecho «por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía» (artículo 1.534, L. E. C).

Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en ninguno de los diversos procesos de ejecución establecidos para hacer efectivos los créditos existen normas sobre la resolución del conflicto de posibles preferencias entra ellos, en caso de concurrencia sobre una misma finca, ni se prevé la citación a los titulares de anotaciones preventivas de embargo practicadas con anterioridad al asiento del ejecutante-artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131-4.° de la Ley Hipotecaria-, y ni siquiera la interposición de la tercería de mejor derecho provoca la suspensión del juicio ejecutivo (artículos 1 534 y 1 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por todo lo cual no es función del Juez que entiende del apremio decidir acerca de estas cuestiones, pues si lo hiciere se podrían llegar a cancelar asientos sin que sus titulares nublaran podido tener conocimiento de la situación planteada.

Que si bien, de conformidad con los preceptos legales que estructuran en nuestro ordenamiento hipotecario, el principio de legalidad en su aplicación a los títulos de carácter judicial es cuestión privativa del juzgador, todo lo que concierne al aspecto substantivo y formal de la litis y, por tanto, de su exclusiva responsabilidad, la decisión de las cuestiones planteadas entre las partes corresponde a las facultades calificadoras del Registrador, según establece el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, examinar «la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado», congruencia que no se produce en el presente caso, va que la cancelación ce las anotaciones practicadas con anterioridad a la inscripción del crédito del actor aparece ordenada no por el Juez que entienda de la tercería que pueda interponerse, que sería el competente, sino por aquel otro ante el cual se tramitó la ejecución.

Que, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario y constante jurisprudencia de este Centro directivo, la calificación registral se entiende limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la operación solicitada, pero no impide ni prejuzga los resultados de un litigio ante los Tribunales de Justicia, puesto que el recurso gubernativo no equivale a un debate judicial con intervención de los interesados y en donde pueden ventilarse todas las cuestiones en litigio.

Una superficial y mala lectura de los artículos 1.923-4.° y 175-2.° del Código civil y Reglamento Hipotecario, respectivamente, han inducido a más de un profesional a opinar en el sentido como informó el Juez que intervino en el apremio, según queda puntualizado en el recurso que antecede.

Por ello es muy valiosa la decisión recaída y de alabar el tesón con que el Registrador defendió los intereses puestos en juego,Page 1078 velando esencialmente por la pureza tanto ritual o de procedimiento como hipotecaria.

Prórroga de anotación preventiva de embargo.-Presentado el mandamiento de prórroga de ésta dentro de los cuatro años en que la misma se tomara-artículo 86, ley hipotecaria-, pero retirado seguidamente para liquidar el impuesto, si bien cuando se devolvió al registro habían transcurrido dichos cuatro años, procede, no obstante, extender la prórroga ordenada, dada la virtualidad que ha de concederse al artículo 24 de la ley ciTADA.

RESOLUCIÓN DE 15 DE ABRIL DE 1968 («B. O.» DE 3 DE MAYO DE IGUAL AÑO).

En procedimiento ejecutivo seguido a instancia del Banco Español de Crédito contra don J. M. y otro sobre reclamación de 241.769,31 pesetas de principal, más 100.000 pesetas por intereses, costas y gastos, por providencia de 7 de diciembre de 1962, se decretó el embargo de una finca del nombraco deudor, que fue anotado en el Registro mediante la presentación del correspondiente mandamiento el día 12 de febrero de 1963. Con fecha 23 de enero de 1967, la parte demandante solicitó del Juzgado que entendia del procedimiento la prórroga de la citada anotación, y el Juez accedió a lo pedido.

Presentado en el Registro el dia 27 del mismo mes el oportuno mandamiento, fue retirado para liquidación y pago del impuesto correspondiente y, cumplida est i formalidad, se presentó

Interpuesto recurso, la Dirección, previo informe del Juez que intervino en el procedimiento, que abogó por la procedencia de la prórroga, dada la redacción actual del párrafo segundo delPage 1079 artículo 199. del Reglamento Hipotecario, pues si la prórroga ordenada por el Juez en tiempo y forma-dice-no producía eficacia al impedirse su constancia registral, estaría en contradicción con la subsistencia de la anotación hasta el momento del fallo, establecida por el mencionado artículo; la Dirección, repetimos, confirma el Auto del Presidente de la Audiencia, revocatorio de...

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