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Disposición transitoria primera
Autor | Jose Luis Merino Hernandez |
Cargo del Autor | Notario |
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Trascendencia temporal de la norma
Esta primera disposición transitoria responde a ese criterio de larga duración en el tiempo de determinadas instituciones forales y de las relaciones básicas nacidas a su amparo, a que antes me refería, y es un caso típico --uno de los más importantes-- de aplicación, todavía hoy, de la normativa anterior del Apéndice.
Para dilucidar la aplicación de una norma u otra --la del Apéndice o la de la Compilación--, esta transitoria pone el punto temporal de referencia en el acto de la celebración del matrimonio: a efectos de la determinación de lo que son bienes comunes y privativos en la sociedad conyugal de los aragoneses, el precepto atiende, como digo, a la celebración dei matrimonio: para todos los celebrados antes del 1 mayo 1967, a los efectos dichos rigen íntegramente las normas del texto foral del 25; las de la Compilación del 67, sólo para los contraídos con posterioridad a dicha fecha.
Adviértase la importancia enorme de esa disposición transitoria, dada la gran cantidad de matrimonios de aragoneses cuya celebración tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Compilación (de la que ahora hace sólo poco más de veinte años). Cualquier pareja de mediana edad --a partir aproximadamente de los que hoy tienen cuarenta o cuarenta y cinco años-- debe regirse, en lo concerniente a la distinción de bienes comunes y privativos de su sociedad conyugal, por la normativa del Apéndice, y no por la de la Compilación.
A mi juicio, se trata de un supuesto de irretroactividad absoluta, ya que la nueva norma --la Compilación-- no se aplica ni a la relación jurídica base nacida con anterioridad --el matrimonio--, ni a los efectos que la misma pueda producir vigente la nueva ley: las adquisiciones de bienes constante matrimonio. A mí me parece excesiva esta tan absoluta irretroactividad, ya que ello va a obligar a estar pendientes durante lustros de la fecha de celebración del matrimonio, en actos tan ordinarios y continuados en la vida de una pareja, como son los de adquisición de bienes (muebles
0 inmuebles). Quizá el legislador aragonés debería haber acudido en esta materia a un tipo de retroactividad media, dejando subsistente la normativa del Apéndice sólo para los bienes ya adquiridos por los matrimonios con anterioridad a la entrada en vigor de la Compilación, y establecer la aplicación de ésta para todas las adquisiciones posteriores. Todavía se justifica menos la decisión del compilador si se tiene en cuenta que la actual normativa de la Compilación en esta materia es mucho más moderna y técnicamente más perfecta que lo era la del Apéndice foral. Yo creo que fue un grave lapsus al que, en una futura reforma de la Compilación, habría que buscar una solución más adecuada.
El propio Lorente Sanz (miembro que fue de la Comisión aragonesa elaboradora de los Anteproyectos de Compilación) afirma que --en el ordenamiento de la Compilación se ha...
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- Disposición transitoria segunda de la Ley de 1985
- Disposición transitoria tercera de la Ley de 1985
- Disposición transitoria cuarta de la Ley de 1985
- Disposición derogatoria de la Compilación de 1967
- Disposición derogatoria de la Ley de 1985
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