Resoluciones de 9 y 10 de octubre de 1998 (b.o.e. De 4 y 5 de noviembre de 1998)
Autor | F. Rodríguez Boix |
COMENTARIO
La sociedad de gananciales concluye al concurrir alguna de las causas legalmente establecidas. Como consecuencia de ello, en el momento de la disolución se abre el período de liquidación, que puede durar más o menos tiempo, y que finaliza con la adjudicación definitiva o reparto de la masa patrimonial.
La naturaleza jurídica de esa comunidad en liquidación (prescindimos ahora de las teorías que entienden que ni antes ni después de la disolución hay comunidad, salvo en el caso de las adquisiciones conjuntas) y, en consecuencia, la normativa aplicable, es discutida.
- En el momento de su disolución la sociedad de gananciales se transforma en una comunidad romana o por cuotas, recayendo dichas cuotas sobre cada uno de los bienes concretos que integran la comunidad. Esta postura, hoy superada, fue la de la antigua jurisprudencia hipotecaria.
En tal sentido, la Resolución de 22 de mayo de 1986, citada en los vistos, señala que disuelta la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, pero no liquidada, no cabe anotar el embargo sobre la mitad indivisa de un bien inscrito como ganancial, a no ser que la demanda se dirija contra el viudo y los herederos del premuerto, porque tales cuotas o participaciones sólo son predicables respecto del total patrimonio ganancial en liquidación, no sobre los concretos bienes que lo integran.
- En la actualidad, la Dirección y la doctrina mayoritaria entienden que los gananciales implican una comunidad desde su origen. La disolución supone la transformación de la primitiva comunidad germánica en una comunidad romana, análoga a la hereditaria (aunque esta analogía no la mantiene rotundamente la Dirección), que recae, no sobre cada bien concreto, sino sobre el patrimonio ganancial; es lo que se ha dado en llamar comunidad romana sobre patrimonio.
Por tanto: a) sólo es negociable un bien o bienes concretos actuando todos los partícipes; b) únicamente es perseguible un bien o bienes concretos persiguiendo a todos los partícipes; c) es negociable, embargable y renunciable, no obstante, por su titular o titulares la cuota que les corresponde en la masa patrimonial, sin perjuicio del posible retracto por parte del otro titular o de sus herederos, discutiéndose si dicho retracto habrá de regirse por las normas del de coherederos o por las del de comuneros.
Sentado lo anterior, la Dirección, en la presente Resolución, distingue tres supuestos:
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Embargo sobre bienes gananciales concretos de la...
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