Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995, BOE de 18 de agosto

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1605-1624
Comentario

Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la última etapa constituyen un verdadero sobresalto para los estudiosos del Derecho Inmobiliario Registral, hasta el punto de que la aparición en el BOE de alguna resolución de dicha Dirección produce la inquietud previa a su lectura de cuál será en esa ocasión el tema o precepto hipotecario que ha quedado fuera de la circulación.

Las resoluciones de que me voy a ocupar, de 19, 20 y 21 de julio de 1995, que, como muchas veces ocurre, son idénticas y de la misma hornada, por lo que no pueden tener el mismo valor que si se hubiera resuelto el problema reiteradamente con la misma solución en tiempos distintos (lo que en el caso de las sentencias del Tribunal Supremo es «formar jurisprudencia»), tratan de dos problemas diferentes a propósito de la reciente Ley de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios de 30 de marzo de 1994.

No pretendo ocuparme del primero de los problemas planteados, que recibe una acertada y justa solución por parte de dichas resoluciones, y que se refiere al llamado «derecho de enervación» de la antigua entidad acreedora, y que para su protección es fundamental que transcurra el plazo de quince días naturales a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley. Con esta solución, las citadas resoluciones no hacen más que respetar ese derecho o facultad de enervación, y por tanto, cumplir lo dispuesto en el precepto legal.

Lo que debe motivar preocupación es la forma de resolver y argumentar el segundo de los problemas planteados en dichas resoluciones, consistente en si debe incorporarse a la escritura la certificación de la antigua entidad acreedora relativa al importe de lo que se la debe, como requisito para que se pueda practicar la operación registral de subrogación.

Las tres citadas resoluciones entienden que no es necesaria tal incorporación, permitiéndose argumentar de una forma no convincente, trastocando el orden natural de los argumentos, y si bien, en el concreto caso planteado sonó la flauta por casualidad, por acompañarse un resguardo bancario de la antigua entidad acreedora, su doctrina argumentativa puede tener repercusiones erróneas para casos futuros, que no sean idénticos al planteado en esas resoluciones, y concretamente, en los que no se acompañe un resguardo emitido por la antigua entidad acreedora, sino que sea un resguardo de la entidad pagadora.

Las resoluciones invierten los argumentos, pues consideran el argumento principal que justificaba su solución en el caso concreto, como un argumento «a mayor abundamiento», cuando ese argumento es decisivo en apoyo de su doctrina, y prácticamente el único aceptable para justificar la solución dada.

Page 1612Dicen las resoluciones, después de disparar una serie de bombas de relojería contra lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley de subrogación, lo siguiente: «A mayor abundamiento, en el presente caso, además de la declaración hecha por la entidad subrogada de que la cantidad pagada resulta de la certificación del saldo expedido por la acreedora, el pago se ha acreditado mediante resguardo expedido por ésta en el que declara recibido el importe de los distintos conceptos del préstamo referido...»

Pero este es el argumento fundamental, pues el resguardo emitido por la entidad acreedora sin hacer ninguna...

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