Resolución de 17 de septiembre de 1996 (BOE de 11 octubre de 1996)

Páginas231-239

(obligación hipotecaria)

Doctrina
  1. Los particulares no pueden emitir obligaciones hipotecarias.

  2. Le creación de nuevos tipos de títulos valores está sustraída al principio de la autonomía de la voluntad.

  3. No existen los pagarés al portador.

  4. No puede inscribirse el documento calificado de "emisión de obligación hipotecaria", porque se produciría una desconexión total entre la hipoteca y el crédito.

RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de emisión de obligación hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de

Tomelloso a inscribir una escritura de emisión de obligación hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 24 de noviembre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante don Francisco José López Goyanes, Notario de Madrid; doña Antonia Madrid Rubio constituyó hipoteca sobre una casa de su propiedad sita en la calle Azorín, número 17, de la villa de

Argamasilla de Alba (finca registral número 6.416 del Registro de la Propiedad de Tomelloso), en garantía de la emisión de una obligación hipotecaria al portador, serie A, número 1, por valor de 1.416.000 pesetas, a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros de la obligación, que fue suscrita por doña Ana Belén Gutiérrez Gutiérrez, como primera tomadora.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Tomelloso, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento, por el defecto subsanable, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de Responsabilidad Limitada, de que queda prohibido a las personas físicas emitir y garantizar obligaciones. Además, la creación de títulos-valores es "numerus clausus", no pudiendo emitirse otros distintos de los reconocidos legalmente entre los que no se halla la mera obligación al portador (véase 94 de la Ley Cambiaría y del Cheque, 336 y 1.089 del Código Civil). El documento emitido, por tanto, no provoca el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la derivada del contrato subyacente y autónoma en su desenvolvimiento jurídico, de modo que no se cumple lo previsto en los artículos 1.857 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria; tomándose anotación de suspensión por sesenta días, en el tomo 2.531 del Archivo, libro 228 del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, folio 51, finca 6.416, anotación letra A. Tomelloso, 31 de enero de 1996. El Registrador, Juan Sarmiento Ramos."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo conta la anterior calificación, y alegó: 1. Que el primer problema que se presenta en este recurso se halla en determinar si la obligación hipotecaria al portador emitida por doña Antonia Madrid Rubio es un título valor negociable o, por el contrario, como afirma el señor Registrador en su nota, «la creación de títulos valores es "numerus clausus"», no pudiendo emitirse otros distintos de los reconocidos legalmente. Los particulares, personas físicas, ejercitando las normas de los artículos 154 y 156 de la Ley Hipotecaria y 247 de su REglamento han emitido obligaciones con garantía hipotecaria. Sin embargo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores suscitó dudas en el sentido de si esas obligaciones podían estimarse como valores negociables. Que se considera que las dudas han de resolverse en sentido afirmativo, por lo siguiente: el punto 2 de la Exposición de Motivos de la Ley del Mercado de Valores. La determinación de los valores negociables la recoge el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre el mercado de valores, emisión y ofertas públicas de venta de valores, que en su artículo 2.1.f) tienen la consideración de valores negociables, cualquier otro derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea la denominación que se le dé que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera. En particular, se entenderán incluidas en el presente apartado las participaciones o derechos negociables que se refieran a valores o créditos. Que las emisiones de valores negociables, de conformidad con la Ley de 28 de julio de 1988 y el Real Decreto 291/1992, son las realizadas en base al artículo 3 de esta última disposición. Además, quedan sometidas al Real Decreto las emisiones de valores con garantía hipotecaria de personas físicas. Que para evitar confusiones entre conceptos, se estima necesario concretar que, por tratarse de emisión de obligaciones con garantía hipotecaria, se hace preciso distinguir entre obligaciones garantizadas con hipoteca, este es el supuesto de la escritura calificada, y obligaciones hipotecarias propiamente dichas, valores que sólo pueden emitirse por las entidades que señala el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, con cobertura de créditos hipotecarios concedidos a terceros por la entidad emisora. Que, centrado así el tema, la hipoteca constituida para garantizar la emisión de valores, es la "hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador" (artículo 154 de la Ley Hipotecaria). Su característica esencial está en la circulación del crédito garantizado y que cuando es al portador se produce en forma cartular, mediante la entrega o "traditio" (artículo 545 del Código de Comercio, redactado conforme a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores); por endoso (títulos nominativos o a la orden). Es una característica constante de esta circulación de los títulos que los créditos se transmiten fuera del Registro de la Propiedad, de forma que la hipoteca se constituye "en favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones" (como se dice en la escritura calificada) y que la transmisión del crédito no se sujeta a la normativa del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, sino que tiene lugar de acuerdo con su propia ley de circulación. Que la obligación: a) Es un título valor que puede tener como soporte físico un papel o

documento; b) Representa una deuda pecuniaria derivada de la función económica de la emisión; c) El emitente se financia mediante dinero que capta de un tercero, en el exterior, normalmente a través del préstamo; d) Por ser un título valor destinado al tráfico, la obligación al portador, y para defensa de su titular, se caracteriza por ser una promesa de pago abstraída a su causa. De lo expuesto resulta que la obligación es un título valor con propia sustantividad. Que la posibilidad de que se emitan obligaciones por las personas físicas tiene su razón de ser en el principio de libertad civil del artículo 1.255 del Código Civil. 2. Que los artículos que se citan en defensa de la nota se entiende que son irrelevantes. El artículo 64 de la Ley Cambiaría y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, se refiere a las menciones que deberá contener el pagaré. Artículo 336 del Código Civil. (Efectivamente, el título que incorpora el crédito al portador tiene naturaleza de bien mueble que asegura la emisión). Artículo 1.089 del Código Civil. Las obligaciones del emitente nacen de una deuda pecuniaria derivada de la función económica de la emisión, cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca. Artículo 1.857 del Código Civil (se supone que el Registrador se refiere al número 1 del precepto). El carácter accesorio de la hipoteca que se constituye en seguridad y garantía del crédito es evidente y no se discute su carácter, produciéndose la escritura calificada. Artículo 104 de la Ley Hipotecaria. La hipoteca establecida en la escritura calificada, sujeta directa e inmediatamente la finca hipotecada, al cumplimiento de la obligación en cuya seguridad se constituyó. La hipoteca asegura directamente el cumplimiento de una obligación dineraria (en los términos que se reflejan en la escritura) y esto aunque la prestación del deudor, originariamente, hubiese sido la de dar una cosa distinta al dinero, hacer o no hacer. 3. Que la segunda cuestión que plantea la nota de calificación consiste en saber si actualmente las personas físicas pueden emitir y garantizar obligaciones. La disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (véase también artículo 9 de la Ley y disposición transitoria séptima) establece prohibición de emitir obligaciones. (A partir de la entrada en vigor de la Ley, las personas físicas y las sociedades civiles, colectivas y comanditarias simples, no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones). Que para que esta prohibición exista es necesario, por hipótesis, que se emitan varias obligaciones; que tratándose una prohibición y, por tanto, de una norma restrictiva no cabe ampliar su interpretación de forma que alcance a la creación de un solo valor, cualquiera que sea el nombre con que se denomine. Que se entiende que es posible que se emita por una persona física una sola obligación, en base a lo siguiente: El artículo 26 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, se aplica no sólo a la emisión de obligaciones, sino también a las de cualesquiera otros títulos, incluidos los de índole cambiaría, que tengan por causa la...

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