Resolución de la DGRN de 31 de marzo de 1989

AutorLuis Alfredo Suárez Arias
Páginas221-244
Comentario

-Dentro de esta Resolución podemos distinguir:

Page 2411. Aspecto adjetivo: El principio de legitimación, como respeto al contenido del Registro.

  1. Aspecto sustantivo: El solar sobrante de la edificación no es elemento común esencial, entendido el edificio como "unidad inmobiliaria".

  2. En el primer sentido, la presunción de exactitud de los datos jurídicos resultantes de los asientos limita el alcance de la calificación registra!. La Doctrina de la Dirección General aparece en el fundamento de derecho tercero: El Registro publica una titularidad dominical y unas facultades estatutarias (dividir sin necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios), de las que el titular hace uso: debiendo centrarse la calificación en lo que resulte del título y del contenido de los asientos, no cabe denegar la inscripción.

    No quiere, sin embargo, el Centro Directivo quedarse en resolver sólo este aspecto, y entra a sentar doctrina en el nudo del obstáculo opuesto por la nota calificatoria recurrida: ¿cabe que una porción de solar constituya parte determinada privativa en propiedad horizontal?

  3. En el aspecto sustantivo, la Resolución establece que el solar sobrante de la edificación no es elemento común esencial, pudiendo adquirir carácter privativo por disposición del título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal, o acordarse en modificación del mismo, y cita en su apoyo reiterada jurisprudencia (fundamento de derecho segundo).

    El edificio debe ser entendido como "unidad inmobiliaria", en la que la edificación constituya el elemento principal y, dentro de aquélla, podrá ser objeto de propiedad separada cualquier ESPACIO susceptible de aprovechamiento independiente, aunque ni total ni parcialmente sea uno de los pisos o locales superpuestos en vertical en la edificación.

    Por último, el fundamento de Derecho cuarto añade un paréntesis ("sin que, por no haber sido objeto de calificación, quepa entrar en si en la división se cumplen o no otras exigencias legales"), que nos hace preguntarnos el por qué nos recuerda el Centro Directivo expresamente el principio de congruencia, y a qué otras exigencias legales pueda referirse.

    Crítica.-El apoyo en reiterada jurisprudencia que destaca la Resolución estudiada no puede hacernos olvidar que, por primera vez, nuestro Centro Directivo tiene ocasión de abordar un tema cada vez más frecuente e importante en la práctica profesional: la parte de solar no ocupada por la edificación como objeto de propiedad separada en división horizontal, cuyo ejemplo más extendido son los llamados aparcamientos o estacionamientos de superficie.

    La doctrina sentada por la Resolución es claramente permisiva: sólo es...

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