Un decreto sobre utilidades, interesante

AutorEduardo Martínez Mora
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas696-709

Page 696

La Gaceta del 22 de Mayo último publica un Real decreto de fecha 20 de igual mes, que por afectar de un modo directo a Registradores y Liquidadores del impuesto de Derechos reales, no dudamos de la conveniencia de transcribirlo a la letra ; dice así :

Artículo 1.° A partir de 1.° de Enero de 1926 dejará de llevarse por las Abogacías del Estado el libro de préstamos hipotecarios establecido en el art. 57 del Reglamento de la Contribución de utilidades de 17 de Septiembre de 1906, así como también dejarán dichas dependencias de rendir las relaciones mensuales de vencimientos de los intereses de dichos préstamos, prevenidos en el artículo 61 del expresado Reglamento.

Desde la indicada fecha, el Registro de préstamos hipotecarios se llevará por el sistema de fichas ajustadas a los modelos que se insertan con los números 1 y 2 a continuación del presente Decreto.

Las Abogacías del Estado, con vista de los documentos por los que se constituyan préstamos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, procederán a llenar una ficha por cada uno de ellos con los datos que en las mismas se expresan, conservando en su poder con la debida clasificación por orden alfabético de primeros apellidos de los contribuyentes y en dos grupos, según se trate de préslamos hipotecarios o no hipotecarios, la parte superior del modelo y remitiendo la parte inferior, con los datos por la misma exigidos, a la Administración de Rentas públicas. Esta dependencia practicaráPage 697al dorso de la mitad de ficha que le haya sido remitida la liquidación que corresponda, y conservará aquélla también por orden alfabético y en los indicados dos grupos.

Cuando los documentos dé constitución de préstamos se presen-ten a liquidación de Derechos reales en las Oficinas liquidadoras de los partidos que no sean capitales de provincia, los Registradores de la Propiedad extenderán las indicadas fichas, remitiéndolas men-sualmeníe en su integridad y acompañadas de relación duplicada a la Abogacía del Estado de la provincia, la cual pasará a la Administración de Rentas públicas la parte inferior y conservará la superior en la forma Indicada, devolviendo uno de los duplicados de las relaciones con el recibí y el sello de la Oficina al Liquidador del partido para que, archivándola, le sirva de resguardo.

En todo caso, el Liquidador de Derechos reales que extienda las fichas firmará éstas en cada una de sus dos mitades.

Cuando se trate de préstamos exentos de contribuir por utilidades, se formarán también las correspondientes fichas, remitiendo sus mitades inferiores a las Administraciones de Rentas públicas, si bien consignando en las mismas la causa y disposición legal en que la exención se funda. Cuando las fichas correspondientes a préstamos exentos sean remitidas por las Oficinas liquidadoras de partidos que no sean capitales de provincia, lo abogados del Estado, antes de cursar la mitad de ficha correspondiente a las Administraciones de Rentas públicas, y previa la reclamación de datos a la Oficina de origen, si así lo estimasen necesario, suscribirán al dorso de ambas mitades de ficha su conformidad con la exención declarada. En el caso de que estimaren improcedente la exención, devolverán la ficha a la Oficina de origen para que por la misma se anule y extienda otra prescindiendo de la declaración de aquélla.

La declaración de exenciones o la aprobación de las mismas, hechas por la Abogacía del Estado, no afectará a la resolución que acerca de tal extremo debe ser aldóptada en definitiva por la Administración de Rentas públicas.

Arf. 2.° Cuando se presenten en las Abogacías del Estado documentos por virtud de los cuales se cancelen o extingan préstamos, dichas Oficinas, una vez practicada la liquidación por el impuesto de Derechos reales, tomarán razón de la cancelación en la mitad de la ficha correspondiente al préstamo de que se trate, obrante en laPage 698Oficina, y además harán constar aquélla en relaciones ajustadas a los modelos números 3 v 4 de los adjuntos al presente Decreto, que remitirán por meses, y dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel a que correspondan, a las Administraciones de Rentas públicas. Estas, recibidas que sean dichas relaciones, harán constar cada cancelación en la ficha respectiva para tenerla en cuenta ai practicar la primera liquidación, reduciendo ésta, en su caso, al período de tiempo transcurrido hasta la fecha en que el documento cancelatorio hubiese sido presentado en la Oficina, liquidadora, y dando de baja, una vez verificada aquélla, la ficha correspondiente.

Cuando se trate de una cancelación parcial, la Abogacía del Estado tomará razón de la misma en la ficha correspondiente y la hará constar con tal carácter en la relación, expresada, con vista de la cual la Administración de Rentas públicas ihará la oportuna anotación en la ficha respectiva y tendrá en cuenta la cancelación parcial a los efectos de liquidar únicamente los intereses completos hasta la fecha de dicha cancelación, reduciendo las liquidaciones sucesivas a los intereses correspondientes a la porción de préstamos que quede subsistente.

Cuando las cancelaciones se practiquen en Oficinas liquidadoras que no sean de capitales de provincia, éstas remitirán, a la Abogacía del Estado correspondiente hojas por duplicado ajustadas igualmente a los modelos 3 y 4 de los adjuntos al presente Decreto.

La Abogacía del Estado, en el mismo día en que reciba dichas hojas, devolverá una a la oficina de procedencia con diligencia que acredite haber recibido el duplicado y tomará nota de la cancelación en la ficha correspondiente, pasando aquel duplicado a la Administración de Rentas públicas para que acredite igualmente dicho extremo.

En los documentos presentados a liquidación del impuesto de Derechos reales en las Abogacías del Estado, se hará constar necesariamente, antes de su devolución, a los interesados haber sido tomada razón de la cancelación total o parcial correspondiente, por medio de nota que suscribirá el abogado del Estado que tenga a su cargo el Registro de Préstamos.

En los documentos de cancelación presentados en las Oficinas liquidadoras de los partidos judiciales que no sean capitales dePage 699provincia, se hará constar en forma análoga la remisión de la hoja correspondiente a la Abogacía del Estado.

Las mitades de fichas obrantes en las Abogacías del Estado, una vez que haya sido cancelado totalmente el préstamo a que se refieran, serán dadas de baja y pasadas a otro fichero, en que se conservarán igualmente por orden alfabético y en dos grupos, según se trate de préstamos hipotecarios o no hipotecarios.

Las mitades de fichas obrantes en las Administraciones de Rentas públicas y que correspondan a préstamos cancelados totalmente, continuarán vivas hasta tanto que hayan surtido efecto en la primera liquidación que se practique, después de acreditada en las mismas dicha concelación, y llegado este momento pasarán igualmente a otro fichero...

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