Resolución de 9 de Mayo de 1959

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas686-691

Caducidad de inscripción de hipoteca por virtud de la disposición transitoria tercera de la ley hipotecaria.-constituida dicha hipoteca en garantía del pago de determinados efectos cambiarios, girados con anterioridad a 28 de febrero de 1920, fecha de la escritura, hay que estimar vencidos todos los créditos, puesto que los más modernos debieron cumplirse en 2 de mayo de 1928, y como de los asientos del registro aparece que la hipoteca no ha sufrido modificación ni ha sido novada, y hay quePage 686 reputar prescritas, por otra parte, por el carácter automático de la caducidad, las acciones correspondientes, «es forzoso concluir que es ineficaz la repetida inscripción de hipoteca».

RESOLUCIÓN DE 9 DE MAYO DE 1959 (B. O. DE 2 DE JUNIO).

Doña C. y doña C. M., con don Rodolfo M., esposo de la última, constituyeron por escritura pública de 28 de febrero de 1920, a favor de la Sucursal del Banco de España en Cartagena, hipoteca sobre varias fincas que les pertenecían para garantizar el pago de determinados efectos cambiarios girados con anterioridad a la fecha de su constitución y una póliza de crédito personal, abierta en favor de doña C. En la cláusula quinta de la escritura de hipoteca se establece: «Siendo el propósito de los señores comparecientes que los efectos impagados que existen en el Banco de España en el día de hoy queden garantizados con la hipoteca que se deja constituida por la presente escritura hasta la cifra señalada, bastará para poder ejercitar la acción ejecutiva y que el Juzgado despache la ejecución, que a la demanda se acompañe la copia de esta escritura y cualquier efecto o título de crédito de fecha anterior al día de hoy, que lleve la firma de don J. S. o la de J. S., o J. S., por poder J. S., pues en tal caso, aunque el Banco de España entable ejecución contra cualquiera de los firmantes de las letras, podrán ser embargados y rematados en su día los bienes gravados con la hipoteca que se constituye por esta escritura.» Como complemento de este pacto figura en la escritura una relación de los efectos que ya librados con anterioridad a la misma tenían vencimiento posterior a ella-todos comprendidos entre el 20 de febrero y el 2 de mayo de 1920-; la póliza de crédito tenía un plazo máximo de vencimiento de seis meses, a contar de la fecha de la escritura de hipoteca. Por escritura autorizada en Cartagena por el Notario don Antonio Serrat y de Argila el 26 de noviembre de 1952, don E. C. adquirió las fincas hipotecadas (salvo una participación en una de ellas que aparecía a nombre de persona distinta), como contraprestación a la constitución de una renta vitalicia en favor de las hijas de las hipotecantes, doña J. y doña M., de una parte, y doña C, de otra; y el adquirente, don E. C, en escrito de 4 de diciembre de 1957, presentado en el Registro el dia 7 de dichoPage 687 mes, solicitó, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria, tercera de la Ley...

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