Resolución de 6 de marzo de 1975

AutorJosé Manuel García García
Páginas1179-1185
Hechos

Se presentó en la Abogacía del Estado de Cuenca escritura pública de compraventa de una vivienda de protección oficial por el precio declarado de 120.000 pesetas, y constando un precio máximo de venta en la Cédula de Calificación Definitiva de 300.000 pesetas.

La Abogacía del Estado fijó la base liquidable en 453.703 pesetas, utilizando el medio de comprobación de valores del número 12 del artículo 117 del Texto Refundido, es decir, la valoración efectuada por el Arquitecto de Hacienda.

El comprador interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial contra tal acto administrativo de comprobación de valores, alegando que tratándose de una vivienda de protección oficial, el precio fijado para su enajenación por el Ministerio de la Vivienda era el que debía tomarse en cuenta como máximo en el momento de fijar la base liquidable a los efectos de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

El Tribunal Provincial de Cuenca acordó acoger esta tesis del recurrente, anulando la base liquidable para ordenar que la Abogacía del Estado estableciera como tal la que, como precio máximo de venta, se fijaba en la Cédula de Calificación Definitiva.

Notificado el anterior acuerdo a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, este Centro interpuso recurso de alzada ordinario, alegando que, a efectos de este Impuesto, hay que tener en cuenta el valor, con independencia del precio efectivamente satisfecho, por lo que procedía Page 1180 comprobar el valor del inmueble al margen del precio establecido por el Ministerio de la Vivienda en la Cédula.

El Tribunal Central estima el recurso ordinario de alzada por la siguiente

Doctrina

Considerando que con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial y 112 y 127 de su Reglamento, las viviendas de esa naturaleza están sometidas, en ciertos supuestos, a determinadas limitaciones o restricciones en lo que se refiere al precio a percibir por su propietario en caso de venta de las mismas, estableciéndose que los precios máximos de venta habrán de consignarse en la correspondiente cédula de calificación definitiva, quedando prohibido percibir cantidad superior o distinta al referido precio, cuyas normas, por virtud de la disposición transitoria 3.° del citado Reglamento de 24 de julio de 1968, son de aplicación a las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a la legislación anterior reguladora de las llamadas de renta limitada subvencionadas, constituida por la Ley de 13 de noviembre de 1967, Decreto de 22 del mismo mes y año, Ley de 15 de julio de 1954 y Reglamento de 24 de junio de 1955, y de ahí obtiene el Tribunal Provincial que el expresado precio máximo de venta implica un precio tasado por el legislador que ha de ser necesariamente aceptado como valor comprobado de la vivienda a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o, al menos, que ha de ser considerado como un tope máximo, en el sentido de que el valor de la vivienda a efectos fiscales no podrá exceder en ningún supuesto del importe del repetido precio, debiendo reducirse-en su caso-el resultado obtenido en la comprobación hasta el límite de aquél.

Considerando que, ante todo, se hace preciso advertir que aunque las normas legales y reglamentarias señalen un precio máximo de arrendamiento y de venta de las viviendas de protección oficial, como contraprestación impuesta al promotor por las facilidades y ayudas recibidas para la construcción de las mismas, no puede apreciarse relación de exacta identidad entre este supuesto y el de señalamiento de un precio de tasa, ni tiene la misma trascendencia práctica que el que, en situaciones económicas ya superadas y en interés de la Sociedad, fijaba el poder público en nuestro país, para evitar el acaparamiento de productos vitales para la subsistencia y contener el agio de los mismos a precios abusivos, bastando señalar, a los fines de que se trata, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había declarado reiteradamente que el contrato cuyo precio se estableciera con infracción de la legislación de tasas era nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 4.° del Código civil (Sentencias de 27 de...

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