Resolución de 4 de mayo de 1999 (B.O.E. de 10 de junio de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Interesante R. que se ocupa de un «clásico» en el Derecho sucesorio común, la preterición.

    Resumamos brevemente los hechos:

    Una persona, entonces sin hijos, otorga en 1971 un testamento instituyendo heredera a su esposa. Posteriormente tiene un hijo de su matrimonio. Por último fallece en 1975 (por tanto se aplica a su sucesión la versión del art. 814 CC previa a la reforma de 1981).

    La viuda y heredera única y el hijo único (que, recordemos, fue preterido en tal testamento -preterición no intencional o errónea-), por medio de su común apoderado, otorgan una escritura de liquidación de gananciales y partición del único bien relicto. En tal escritura la viuda se adjudica dos tercios de la finca relicta y el hijo el tercio restante.

  2. Antes de comenzar el comentario hagamos una reflexión de carácter previo. Advirtamos cómo la partición podría seguir una doble vía, según cómo se entienda que opera el acuerdo entre heredera y preterido:

    1. La primera de ellas es la que han seguido las partes en este supuesto. El razonamiento que subyace es, supongo, el siguiente: la mitad le corresponde a la viuda por liquidación de gananciales; de la otra mitad, que es la que integra la herencia, le corresponde el tercio de libre disposición. Por tanto 1/2 + 1/6 = 2/3. El tercio restante se adjudica al hijo único y corresponde a su legítima (incluyendo la mejora).

      Las partes implicadas consideran que su acuerdo hace válida la institución de heredero, de modo que al preterido sólo le corresponde la legítima (amplia, por ser hijo único).

    2. La alternativa sería la partición que resultara de aplicar a este supuesto las normas de la sucesión intestada: la viuda hubiera adquirido el pleno dominio de 1/2 del bien en pago de su haber en los gananciales y le hubiera correspondido en la sucesión intestada el usufructo de una sexta parte del bien (art. 836 CC según redacción del año 1958: recordemos que el fallecimiento del causante se produjo antes de la reforma de 1981). El resto de la titularidad (2/6 en pleno dominio más 1/6 en nuda propiedad) correspondería al hijo.

      Tal modus operandi es razonable si se entiende que el acuerdo heredera-preterido dota de validez a la partición que verifican pero que la institución de heredero sigue siendo nula, procediendo la apertura del ab intestato y siguiendo sus reglas atributivas.

  3. Retomemos el hilo de la R. exponiendo la postura del Registrador.

    1. Se deniega la inscripción de la mencionada escritura de...

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