Resolución de 31 de enero de 1979 (BOE de 24 de febrero).

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas1531-1570

Page 1531

A) Antecedentes de hecho

Mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia don Félix Huarte Echenique el 13 de marzo de 1951, doña Carmen y don José María Salvador Tamarit vendieron a doña Carmen Tamarit Mandingorra, asistida y con licencia de su marido don Luis Orient Sánchez, el usufructo vitalicio de una finca situada en la vega de la ciudad. Cuartel de Patraix, partida del Zafranar, de 83 áreas, 10 centiáreas y 90 decímetros cuadrados, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad; por escritura autorizada por el Notario don Joaquín Sapena Tomás el 11 de julio de 1976, doña Carmen Tamarit Mandingorra, Page 1532 viuda de don Luis Orient Sánchez, respecto a su referido derecho de usufructo y don José María y doña Carmen Salvador Tamarit, en cuanto a la nuda propiedad que les pertenecía por mitades indivisas, vendieron a la Compañía mercantil «J. Alegre, Sociedad Anónima», el pleno dominio de una parcela de tierra, que en el mismo título se segregaba de la finca reseñada anteriormente.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Inscrito este documento en este Registro de la Propiedad de Valencia número dos, sólo en cuanto a la transmisión de la nuda propiedad en el tomo 1.748, libro 283 de Afueras 4.a, folio 209, finca 30.280, inscripción 1.ª de segregación y venta. Suspendida la inscripción en cuanto a la transmisión del usufructo por el siguiente defecto:

Constando en el Registro, al folio 5 del tomo 336 de Afueras, inscripción 3.ª, de fecha 22 de mayo de 1951, inscrito el derecho como adquisición por precio durante el matrimonio, sin justificación ni alegación alguna sobre su posible carácter privativo, forzosamente tiene que considerarse como de titularidad ganancial, y por tanto, el cónyuge viudo carece de facultades para vender los bienes gananciales mientras no pierdan este carácter por la liquidación de la sociedad y la consiguiente adjudicación, según doctrina reiterada, Resoluciones de 22 de julio de 1910, 9 de enero de 1915, 15 de febrero de 1915, 2 de agosto de 1920, y afirmada por Sentencias de 4 de enero de 1965 y 8 de marzo de 1965. Sí que procede por el sobreviviente y herederos del premuerto: Resoluciones de 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1916. Sentencia de 15 de marzo de 1945. Todo ello responde claramente a las exigencias del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes de un tracto sucesivo de titularidades, formal o abreviado, de las transmisiones. Sin que podamos entender que el carácter especial del derecho de usufructo pueda considerarse como base para una excepción de la aplicación de esta doctrina general, y aún más en este caso concreto, en el que, al enajenar el usufructo junto con la nuda propiedad, dicho derecho pierde su carácter personalísimo, al consolidarse el pleno dominio y se transforma en una parte del precio, sobre el que pueden existir posibles interesados, que no constan.

Este defecto se considera subsanable y esta nota se practica de acuerdo con el presentante y mi cotitular según los artículos 435 y 485 del Reglamento Hipotecario No se toma la anotación preventiva prevista en el número 9 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria por no haberse solicitado. Puesta nota de afección a plusvalía»

El Notario autorizante del documento interpuso recurso contra la anterior calificación, haciendo las siguientes alegaciones: que como fundamentos legales deben citarse los artículos 469, 480, 513, 658 y 1.418 y siguientes del Código Civil; que en cuanto a la jurisprudencia, los textos legales son tan claros y contundentes que no hay declaración jurisprudencial que los desvirtúe o interprete de modo distinto a lo que resulta de su letra; que en cuanto a las resoluciones y sentencias que cita la nota, no son de aplicar a nuestro caso por referirse a supuestos distintos; que nuestro caso no se hubiera planteado si el usufructo estuviera inscrito sin más a nombre de doña Carmen Tamarit, o bien no hubiera estado casada al tiempo de su adquisición, surgiendo Page 1533 el problema al poder existir derechos al usufructo de otras personas como consecuencia de su adquisición durante el matrimonio a título oneroso y sin alegación ni prueba de un posible carácter privativo; que por lo que al Registro respecta, nos encontramos en situación similar a la del usufructo adquirido conjuntamente por los cónyuges, pues así a nombre de ambos, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal debe constar inscrito, aunque la nota no lo diga; que aun partiendo de este supuesto hemos de rechazar la nota registral denegatoria por varias razones: que al fallecer don Luis Orient se extinguió su derecho de usufructo, ya se considerase como parte de una titularidad conjunta, solidaria, por cuotas o de cualquier otra clase (art. 513, 1.°), sin transmisión a sus herederos (art. 658), por lo que no podía entrar en la división de los gananciales (art. 1426), quedando como única titular del usufructo doña Carmen Tamarit, cualquiera que fuese la entidad del mismo, por lo cual al enajenarlo a «J. Alegre, S. A.», como podía hacer (art. 480), al adquirir Ja Sociedad la nuda propiedad de pleno derecho se produjo la inscripción del usufructo (art. 513, 3.°); que el carácter privativo o ganancial no altera la naturaleza del usufructo de vitalicio e intransferible por muerte a un derecho transmisible a los herederos; que con la tesis que se mantiene no se conculca el principio del tracto sucesivo que por su propia esencia requiere que haya sucesión y que esa sucesión se refleje en el Registro, puesto que en el usufructo vitalicio la muerte del titular produce ]a extinción del derecho.

El Registrador informó: que no hay duda de que el usufructo puede constituirse a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente (art. 469), pero que lo que no está tan claro es que esto es lo que se hizo en la compra a favor de doña Carmen Tamarit, casada con don Luis Orient Sánchez, pues la inscripción se practicó a nombre de ella; que según el artículo 659, el derecho de usufructo constituido por compra a favor de doña Carmen Tamarit, se extinguirá-y así consta en la inscripción-por la muerte de la usufructuaria, y como esta señora vive aún, este precepto no es aplicable a nuestro caso; que, así pues, no es aceptable la declaración del fedatario de que los textos legales son tan claros y contundentes, que no dejan lugar a dudas en relación con nuestro caso; que no es exacta la afirmación de que las sentencias y resoluciones citadas en la nota no son de aplicación en este caso por tratarse de supuestos de derechos trasmisibles por causa de muerte, porque, si la aplicación del artículo 659...

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