Sistema vigente en el derecho español

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LEGISLACIÓN ANTERIOR AL CÓDIGO CIVIL

Antes de la promulgación del Código civil se siguieron diversos sistemas en nuestro Ordenamiento jurídico; se pueden distinguir cuatro fases: antes de 1564, después de 1564, Ley de Matrimonio civil de 1870, y desde 1875.

Primera fase:

Antes de 1564 (1) no se puede hablar de un sistema de matrimonio religioso obligatorio, ya que si bien éste es el único posible, ello no se deriva de una opción del legislador, sino que ni siquiera se plantea la posibilidad de regular el matrimonio al margen de la Iglesia; con anterioridad al siglo XIX el matrimonio civil es una institución desconocida.

En esta fase se puede hablar, siempre dentro del matrimonio religioso, de un sistema de libertad de forma, ya que se admite y se acepta como válido el matrimonio solemne religioso in facie Ecclesiae y el matrimonio a yuras, basado en el juramento, sin forma externa alguna. Aunque este último fue siempre tratado con disfavor: el Fuero Real prescribió el público y solemne, Las Partidas prohibieron el oculto, las Leyes de Toro (Ley 49 incluida en la Novísima Recopilación) lo penaron con sanción penal y civil: pero, en todo caso, siempre fue válido.

Segunda fase:

La Real Cédula de 12 de julio de 1564 de Felipe II admitió como legislación civil el Decreto del Concilio de Trento sobre la reforma del matrimonio, que estableció el sistema matrimonial religioso: únicamente era válido el celebrado ante el párroco u otro sacerdote autorizado y dos testigos; quedó subsistente el llamado «matrimonio por sorpresa», que se mantuvo hasta el Decreto Ne Temere de 2 de agosto de 1907.

Tercera fase:

Consecuencia de la Revolución de septiembre de 1868 y de la Constitución de 1869, se dictó en 18 de junio de 1870 la Ley de Matrimo-nio civil, que establecía el sistema matrimonial civil: únicamente era válido el matrimonio contraído con arreglo a las disposiciones de esta Ley. En consecuencia, la Orden de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 1872 dispuso que los hijos habidos de matrimonio canónico debían ser inscritos como extramatrimoniales.

Cuarta fase:

Restaurada la Monarquía, ante todo se derogó la citada Orden de 1872 por Decreto de 22 de enero de 1875 y el Decreto de 9 de febrero de 1875 dispuso la validez del matrimonio canónico, conservando la validez del civil para los que no profesen la religión católica: con ello se inauguraba el sistema matrimonial civil subsidiario, que había de durar, salvo una breve interrupción más de un siglo (hasta 1978).

CÓDIGO CIVIL

La Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, en su base 3.ª "que fue negociada con la Santa Sede" dispuso la fórmula que pasó al artículo 42 del Código civil: la Ley reconoce dos formas (realmente dos clases) de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión...

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