Resolución de 30 de julio de 1976 (BOE de 1 de octubre).

AutorTirso Carretero García
Páginas415-426

Page 415

Antecedentes de hecho

-Por escritura otorgada en Marbella el 2 de abril de 1974, por el Notario don Luis Oliver Sacristán, doña Guadalupe Corral García otorgó poder al recurrente, don Francisco Corral Tarifa, confiriéndole, entre otras facultades, la de enajenar bienes de todas clases, incluso inmuebles, así como la de poder nombrar sustituto; el apoderado, señor Corral Tarifa, en uso de esta última facultad, sustituyó tal poder a favor de don Pedro Maldonado Aranda, mediante escritura autorizada por el Notario de Granada don Miguel Olmedo Medina el 11 de julio de 1974, con el número 1.461 de su protocolo, y por escritura autorizada por el mismo Notario de Granada en la misma fecha, con el número 1.462 de protocolo, el sustituto, don Pedro Maldonado, vende al propio mandatario, don Francisco Corral, dos fincas urbanas sitas en Marbella, por el precio global de 400.000 pesetas.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Marbella primera copia de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la Page 416 inscripción del presente documento por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.459, número 2, del Código civil. Defecto insubsanable.»

Don Francisco Corral Tarifa interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que no es de aplicación al presente caso el artículo 1.459-2.° del Código civil, pues la prohibición contenida en el mismo no se refiere al supuesto en que el mandatario no actúa con la doble personalidad de comprador y vendedor, manifestándose en este sentido la sentencia de 17 de junio de 1920, y citando también en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956 y 22 de febrero de 1958.

El Registrador informó que el artículo 1.459 del Código civil prohibe taxativamente a los mandatarios adquirir por compra por sí ni por persona alguna intermedia los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados; que de los requisitos que el mismo Código establece en los artículos 1.445 y siguientes al tratar de la naturaleza y forma del contrato de compraventa, aplicados al caso controvertido, cabe decir que en el mismo no existe consentimiento, es decir, voluntad acorde del comprador y vendedor, compareciendo sólo en la escritura el mandatario y el sustituto, los cuales, ante el mismo Notario, en la misma fecha y número consecutivo de protocolo hacen la sustitución y la compraventa de las dos fincas, siendo evidente que si la voluntad de doña Guadalupe Corral hubiera sido la de vender sus bienes a don Francisco Corral, lo hubiera hecho al comparecer en la Notaría de don Luis Oliver, en vez de limitarse a conferirle un poder; que por la forma de realizarse la compraventa resalta la connivencia de los otorgantes y la finalidad de la operación; que en relación con el precio señalado por mandatario y sustituto es muy inferior al real de las fincas urbanas objeto de la venta; que si, conforme a la sentencia de 23 de abril de 1960, «para el comprador la causa es la cosa y para el vendedor el precio», al fijarse éste en circunstancias tales que no corresponden al verdadero de las fincas vendidas, queda viciada la causa y provoca la carencia de requisitos esenciales del contrato; que es criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la disposición del párrafo 2.° del artículo 1.459 es una protección de estricta moralidad a las personas que han confiado a otras la administración de sus bienes, establecida con carácter general para obviar las dificultades probatorias de cada caso concreto, produciendo su violación la nulidad de pleno derecho del acto o negocio celebrado (sentencias de 10 de marzo de 1953 y 27 de mayo de 1959).

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador declarando que es indudable que el mandatario, aun después de nombrar un sustituto, sigue conservando su posición de representante a todos los efectos que le fueron conferidos en tanto no los dimita, entendiendo que la sustitución no desliga al apoderado de sus deberes frente al principal, es obvio que el recurrente no perdió en ningún instante esta condición y continuó encargado de la administración o enajenación de los bienes de su constituyente que fueron objeto del contrato, por lo que está incurso en la prohibición contenida en el número 2 del artículo 1.459 del Código civil.

Interpuesta apelación por el recurrente, la Dirección General acordó confirmar el auto apelado y la nota del Registrador 1 en base a la siguiente doctrina:

Doctrina de la Dirección General

-Conferido por la propietaria de unos inmuebles a favor de otra persona poder para enajenarlos, con facultad por parte del apoderado de poder sustituir a un tercero en su lugar, la Page 417 cuestión que plantea este recurso consiste en resolver si es inscribible la escritura de compraventa otorgada en nombre de la vendedora por el sustituto designado por el apoderado, y en la que este último aparece como comprador de las indicadas fincas.

Es indudable que el hecho de nombrar un sustituto, acto para el que se hallaba debidamente autorizado, no desliga al representante o mandatario de este carácter frente a su mandante en tanto no renuncie al mandato o se produzca alguna de las otras causas que provocan su extinción, circunstancias que no han tenido lugar en este supuesto, pues la facultad de sustitución viene a suponer, por el contrario, una mayor confianza personal en el mandatario para que pueda llevar a término el encargo o misión encomendados.

Al seguir ostentando el apoderado esta cualidad es indudable que no puede adquirir para sí los inmuebles de cuya administración y enajenación estaba encargado, por entrar de lleno en la prohibición establecida en el número 2 del artículo 1.459 del Código civil y no darse ninguno de los supuestos de autocontratación permitidos en nuestra legislación.

Comentario

-1. Si lo bueno breve es dos veces bueno, según la prodigada frase de Gracián, la resolución a comentar ha de estimarse óptima por haber bastado dos breves considerandos (el otro no es sino el planteamiento del caso) para resolver el supuesto planteado, en el que confluyen dos figuras jurídicas muy conflictivas: el autocontrato y la sustitución de poder.

La doctrina de ambos considerandos puede resumirse así: Se ha producido el supuesto prohibido por el artículo 1.459, 2.°, del Código (un mandatario ha comprado bienes de cuya enajenación estaba encargado), porque el mandatario apoderado, aunque nombre sustituto, usando la facultad que para ello se le ha concedido, sigue ostentando la cualidad de apoderado frente a su mandante en tanto el mandato no se extinga por cualquier causa.

Pero aunque digna de alabanza por su brevedad y probablemente acertada en su fallo para el caso concreto, creemos que los considerandos, en su texto literal, hacen afirmaciones excesivamente absolutas y seguras, por lo que estimamos conveniente hacer algunas puntualizaciones indicativas de que no hubiesen sobrado en la resolución algunas frases más, dirigidas a advertir que la figura de la sustitución de mandato puede presentar características muy diversas y la solución acaso no deba ser idéntica en todos los supuestos.

La argumentación del recurrente, si nos atenemos al correspondiente resultando, es también notablemente parca. No obstante, su base jurisprudencial es sólida y acaso debió ser expresamente desvirtuada por algún considerando. En efecto, el Tribunal Supremo no ha estimado aplicable la prohibición del artículo 1.459, 2.°, cuando el mandatario no interviene al mismo tiempo con la doble personalidad de vendedor y comprador y concretamente en dos casos, por lo menos: Cuando el mandante vendedor es el que directamente vende (sentencias de 3 de junio de 1949 y de 27 de mayo de 1959) y cuando el mismo aparece representado por otro mandatario distinto del mandatario comprador (sentencia de 17 de junio de 1920) 2. No hay duda de que el dominas aparece en la venta representado por el sustituto, que al fin y al cabo no deja de ser mandatario distinto del mandatario comprador.

Demostración de que no era tan endeble la argumentación del recurrente la encontramos en el informe del Registrador, que tiene que replegarse Page 418 a la segunda línea: texto literal del artículo, alegación encubierta de la simulación de la sustitución, connivencia de los otorgantes, precio inferior al valor que desemboca en vicio de la causa (sentencia de 23 de abril de 1970) y finalidad de amplia protección del precepto, cuya violación ocasiona nulidad de pleno derecho (sentencias de 10 de marzo de 1953 y de 27 de mayo de 1959, cuya cita por el Registrador estimamos aventurada, pues ésta vino a confirmar las de 17 de junio de 1920 y 3 de junio de 1949, que antes citamos, rechazando el criterio de la de 10 de marzo de 1953).

Por todo ello, aunque repetimos que probablemente para el caso concreto el fallo de la resolución sea justo y acertado, no hubiese estado de más una consideración más completa de los dos problemas fundamentales del caso: si el defecto era realmente insubsanable o cabía una ratificación de la venta por doña Guadalupe y si, en todo caso, el mandatario que sustituye continúa siendo mandatario que puede incidir en la prohibición del artículo 1.459,

2. En cuanto al primer problema, al confirmarse la nota del Registrador, se está dándole la razón en todo, incluso en la calificación de defecto insubsanable que había hecho. A mayor abundamiento, el último considerando afirma que se trataba de un apoderado que compraba al sustituto contra la prohibición del artículo 1.459, 2°, del Código, sin darse ninguno de los supuestos de autocontratación permitidos en...

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