Dictamen acerca de la calificación del crédito garantizado con hipoteca de máximo en el caso de que el traspaso del importe del crédito asegurado a la cuenta bancaria cuyos saldos se garantizan, configurado como facultad contractual del acreedor hipotecario, se haya realizado en un momento temporal posterior a la dec. de la situación concursal

AutorBusto Lago, José Manuel - Peña López, Fernando.
Páginas2847-2858
Antecedentes de hecho

Mediante escritura pública otorgada en fecha [...] mayo de 2002, ante Notario por los representantes de la Compañía mercantil «Banco X, S. A.» y de la sociedad «Y, S. A.» se constituye una hipoteca de máximo o de seguridad gravando una finca propiedad de esta última sociedad que se identifica y describe en dicha escritura y cuyo importe máximo garantizado como principal es 601.012,10 ? (cláusula 9.ª de la escritura de constitución de la hipoteca). En esta misma escritura pública se documenta la apertura por el «Banco X» de una cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria a nombre de la sociedad «Y, S. A.», por un importe de 601.012,10 ? y con validez hasta el día [...] de mayo del año 2010, no susceptible de prórroga y sometida a las previsiones de los artículos 153 de la LH y 245 del RH. En esta cuenta tendrán la consideración de partidas de cargo, de conformidad con la cláusula primera de las que integran la citada escritura pública, «los saldos que resulten de cualquiera de las operaciones que, indicadas en el Expositivo III de esta escritura, vencidas y no reclamadas judicialmente por el Banco, y para cuyo adeudo en la cuenta especial queda expresa e irrevocablemente facultado aquél». En dicho Expositivo III se alude a una póliza de crédito, número 157-00101-83, con garantía personal en cobertura de riesgos, intervenida por Corredor de Comercio, de fecha [...] de mayo de 2000, también por importe de 601.012,10 ?, con vencimiento el día [...] de mayo del año 2010.

Mediante Providencia de fecha [...] de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia competente, se tuvo por solicitada la declaración legal de la suspensión de pagos de la sociedad «Y, S. A.», con nombramiento de interventores y adoptando las demás previsiones legalmente establecidas. La propia actuación de los interventores judiciales revela que, entre otras, se ha suscitado una duda acerca de la calificación del crédito garantizado con hipoteca de máximo del que es titular activo el «Banco X» frente a la sociedad suspensa, que acaba de ser descrito, a efectos de determinar si aquella entidad bancada es beneficiaría del derecho de abstención y como tal ha de figurar en la lista definitiva de acreedores que exige el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 [en adelante, LSP].

Del extracto aportado por el «Banco X» resulta que la primera anotación en el adeudo de la cuenta especial cuyos saldos garantiza la hipoteca de máximo antes identificada, se realiza el día 30 de enero de 2003, por un importe de 600.599,93 ?, fruto del traspaso del saldo que en dicha fecha mostraba la cuenta bancada número [...].

Consulta

¿El crédito del que es titular el «Banco X» garantizado con una hipoteca de máximo frente a «Y, S. A.» goza de la condición de privilegio que habilita el ejercicio de la facultad de abstención del acreedor en el procedimiento de suspensión de pagos de ésta?

Fundamentos jurídicos

De conformidad con el Derecho vigente en el momento de formularse la consulta, el acreedor hipotecario tiene derecho de abstención en los convenios concúrsales (arts. 1.917, en relación con el 1923.3.°, ambos del Código Civil, y 15, párrafo 3.° de la LSP) y a ejecutar separadamente la hipoteca 1, de manera que si el procedimiento de ejecución ya se hubiese iniciado, la declaración de concurso del hipotecante no la suspende, sin que tampoco impida el posterior inicio del procedimiento de ejecución. Se trata de derechos -los de abstención y de ejecución separada- renunciables por el acreedor hipotecario, de manera que podrá, o no, ejercitarlos en función de los incentivos subjetivos que tenga para hacerlo. El ejercicio del derecho de abstención deja intacto el crédito y la garantía y permite que el acreedor garantizado realice su crédito al margen del convenio que los restantes acreedores del deudor común concursado aprueben (art. 14 de la LSP) 2.

Siendo ello así, se trata de determinar si la hipoteca de máximo, de la que es titular el «Banco X», puede considerarse como una garantía real con plena eficacia en el momento en que se tiene por solicitada la suspensión de pagos de la sociedad deudora y concursada, aun cuando el traspaso del importe del crédito asegurado, como facultad contractual del acreedor hipotecario, se haya realizado en un momento temporal posterior.

La respuesta que quepa dar a esta cuestión depende, en primer término, de una exacta comprensión de la finalidad del negocio que dio lugar al nacimiento de la hipoteca de máximo, del funcionamiento de ésta y del sentido concreto que tiene la facultad de anotar como adeudo en la cuenta especial «los saldos que resulten de cualquiera de las operaciones indicadas» en el texto de la escritura (cláusula 1.2 de la escritura de constitución de la hipoteca).

El negocio que nos ocupa tiene como objeto la creación de una, así denominada, «cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria», garantizada mediante una «hipoteca de máximo». Conviene, para una perfecta comprensión del alcance y significado del negocio, considerar separadamente las dos realidades jurídicas que se crean con él: la cuenta de crédito y la hipoteca de máximo.

La denominada «cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria» constituye una figura peculiar y novedosa, similar a la cuenta corriente de crédito, pero caracterizada por una serie de notas que la distinguen notablemente de aquélla. En efecto, se trata de una cuenta de crédito en la que los únicos cargos que se pueden efectuar son «los saldos que resulten de cualquiera de las operaciones indicadas en el Expositivo III, vencidas y no reclamadas por el Banco», es decir, los adeudos existentes en otra cuenta corriente de crédito o resultantes de otra operación crediticia ya concertada con el mismo cliente. Para anotar estos saldos como adeudos en la cuenta especial queda el Banco facultado.en el mismo negocio de creación de la cuenta especial y de la garantía. Por consiguiente, esta cuenta especial tiene como única y exclusiva función la de recibir todas las deudas generadas a favor del Banco en otras operaciones de crédito realizadas por dicha entidad con el mismo cliente. Ninguna otra cantidad puede ser anotada en esa cuenta. Su existencia no genera ningún crédito, en beneficio del cliente, distinto del que ya le hubiese sido conferido con anterioridad por la entidad bancada. Su finalidad, en definitiva, es la de servir como receptáculo en el que acoger todas las deudas generadas a favor del Banco por la actividad mercantil del cliente, al objeto de que éstas queden cubiertas por la hipoteca de máximo que se constituye en el mismo negocio sobre la cuenta especial 3.

Por lo que se refiere a la hipoteca constituida en la escritura notarial otorgada el día [...] de mayo de 2000, ésta puede ser calificada jurídicamente como una hipoteca global, en tanto en cuanto se incluyen en el ámbito de cobertura que garantiza un número ilimitado de obligaciones que no están determinadas en el momento en el que se constituye (la cobertura en garantía, precisamente por no estar inicialmente determinada en su cuantía, reviste la forma de máximo). Estas obligaciones serán concretadas en el futuro mediante los mecanismos que se prevén en el propio título de constitución, reflejándose la relación continuada de crédito entre la entidad financiera acreedora hipotecaria -Banco Popular Español- y la sociedad deudora en la cuenta especial de crédito analizada en el párrafo anterior, facultándose expresamente a la entidad financiera para realizar la anotación contable de las obligaciones garantizadas al vencimiento de éstas.

La que acaba de ser descrita en los dos párrafos anteriores es una de las operaciones...

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