Resolución de 30 de mayo de 2006 (B.O.E. de 15 de julio de 2006)

AutorJuan Barrios Álvarez
CargoNotario de Lugo
Páginas178-188

Comentario

En la calificación registral no se pone directamente en duda el juicio de suficiencia notarial de la representación pero, como el poder que se califica había sido otorgado por un administrador de una sociedad, el Registrador señala que falta acreditar la legitimación de la apoderada mediante su entronque con la sociedad vendedora, lo cual requiere indicar no sólo que el poder ha sido otorgado "por el órgano de administración de la sociedad", como se hace en la escritura, sino también la identificación de dicho órgano, Page 187 los datos del documento de su nombramiento e inscripción en el Registro Mercantil o, en defecto de ésta, la presentación de todos los documentos que son necesarios, incluida la historia registral de la sociedad, para calificar la regularidad del nombramiento de dicho administrador".

La DG, tras reiterar su interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, confirmado por la modificación de este precepto legal por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, señala que el Registrador no puede entrar en la regularidad del nombramiento del administrador de la sociedad que otorgó el poder, pues ello implica la revisión de una valoración -el juicio de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno- que legalmente compete al Notario. Además, como el caso es idéntico al de la resolución de doce de septiembre de 2005, planteado entre los mismos Notario y Registrador, recuerda el artículo 327 de la LH y el carácter vinculante de sus resoluciones, sin necesidad de esperar a que alcancen firmeza, consecuencia de la dependencia jerárquica del Registrador.

O sea, que en los casos en los que el juicio notarial de suficiencia afecte a poderes que a su vez hayan sido otorgados por apoderados u órganos de personas jurídicas:

  1. El Notario reflejará en la escritura su juicio de suficiencia haciendo referencia al poder utilizado sin necesidad de referirse a los poderes o títulos de los que resulta a su vez la representación del poderdante; no obstante, será responsabilidad del Notario verificar la regularidad de esos títulos previos, sin que el Registrador pueda entrar en su valoración.

  2. El Registrador de la Propiedad ni siquiera podrá exigir que se mencionen los datos de inscripción en el Registro Mercantil del administrador que otorgó el poder al que se extiende el juicio de suficiencia, o los de inscripción en su caso del propio apoderamiento, como tampoco lo puede exigir en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR