Resolución de 26 de septiembre de 2006(B.O.E. de 19 de octubre de 2006)

AutorJuan Barrios Álvarez
CargoNotario de Lugo
Páginas112-123

Comentario

Primero.- Resumen

En esta resolución, prácticamente idéntica a la de 1 de junio de 2006, reitera la DG que en la hipoteca cambiaria "nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye a la obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque ..., siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria".

La DG vuelve a la posición de las resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002, y supera, acertadamente, el criterio de la resolución de 28 de marzo de 2005, en la que se decía que los intereses de demora que excedieran el tope del artículo 58 de la LCCh (interés legal más dos puntos), al no tener carácter cambiario, debían ser objeto de una hipoteca separada. Tal solución era claramente antieconómica y difícil de explicar.

Segundo.- Argumentación de la DG

El hilo argumental que emplea la resolución puede resumirse así:

  1. La DG parte de que nada impide al aceptante (en adelante vamos a hablar de deudor para referirnos al obligado cambiario cuya obligación queda garantizada con la hipoteca) comprometerse a abonar un interés de demora superior al establecido por el artículo 58 de la LCCh. (Fundamento 2, pº 3º). Esta obligación, accesoria de la cambiaria, no tiene sin embargo tal carácter (es "extracambiaria").

  2. En el fundamento 3º la DG comienza haciendo la afirmación que hay que justificar: que la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito cambiario no puede llevarse al extremo de impedir que la hipoteca, como garantía extracambiaria, no pueda garantizar, además de la obligación cambiaria, otras extracambiarias con las que tenga conexión. La demostración comienza por el argumento consistente en recordar que en las resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 23 de octubre de 1981, se ha admitido, si se cumplen determinadas condiciones, la inscripción del pacto, extracambiario, de vencimiento anticipado de la hipoteca respecto del día indicado en la letra de cambio.

  3. En los párrafos 5º a 8º del fundamento 3º la DG se ocupa de aclarar que el principio una obligación-una hipoteca no impide que una misma hipoteca garantice obligaciones con conexión causal o de dependencia, si bien cuando tales obligaciones no tengan el mismo régimen jurídico será necesario establecer separadamente la cantidad que paraPage 120 cada obligación cubre la garantía. Esta postura es de agradecer: debe ser el punto de partida que permita superar la mencionada doctrina de las dos hipotecas separadas de la resolución de 28 de marzo de 2005.

    La DG incluso justifica con buenos argumentos por qué no es necesario llevar el principio de especialidad al extremo de desglosar, dentro de la cifra de responsabilidad por intereses de demora, entre los comprendidos dentro del límite del artículo 58 de la LCCh y los que excedan tal límite.

  4. Sin embargo no cabe llevar la flexibilización del principio una obligación-una hipoteca tan lejos como para permitir la hipoteca única si la obligación accesoria no se transmite con la principal. Así, señala la DG, en el párrafo 9º del fundamento tercero, que no puede entenderse "que respecto de la mencionada obligación extracambiaria la hipoteca se haya constituido en forma personal a favor del acreedor contratante...

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