Resolución de 26 de septiembre de 2005

Páginas471-476

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

RESUMEN

Basta el juicio de suficiencia realizado por el Notario sobre los poderes, sin que el registrador pueda exigir que se acompañe documento alguno.

Resolución de 26 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sonseca, don Javier Morillo Fernández, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lillo a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Sonseca don Javier Morillo Fernández contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lillo, doña Beatriz Corredor Sierra, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 11 de febrero de 2005 don Javier Morillo Fernández, Notario de Sonseca, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por una entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó doña M.D.F.H.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la citada representación, que doña M.D.F.H. interviene, como apoderada, en nombre y representación de la entidad C. de A. de C.L.M. y que sus facultades representativas dimanan «de poder otorgado en su favor en Cuenca, el día 21 de octubre de 2002, ante el Notario don Carlos de la Haza Guijarro, con el número 2336 de protocolo, inscrito en el Registro Mercantil de la Provincia de Cuenca, en el tomo 342, folio 184, hoja número CU-690, inscripción 250.ª». Se añade por el Notario lo siguiente: «Copia autorizada de dicho poder tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades suficientes para el otorgamiento de todos y cada uno de los actos que se contienen en esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria»; y que «Manifiesta la apoderado que las facultades allí conferidas no le han sido modificadas en modo alguno, así como la subsistencia inalterada de la sociedad a la que representa».

II

El título se presentó por telefax en el Registro de la Propiedad de Lillo el 11 de febrero de 2005, con número de asiento 482 del Diario 84.

Dicho título -que fue aportado físicamente el 17 de febrero, retirado el mismo día y devuelto al Registro el 9 de marzo- fue objeto de calificación negativa, con fecha 23 de marzo de 2005, con base en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, exige dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de la suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra. No puede el juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

  2. Esa doble exigencia resulta también de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002.

  3. Esta doctrina ha sido ratificada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid de 23 de enero de 2003. Según esta Sentencia: a) Además del juicio de suficiencia, el Notario tendrá que hacer una transcripción, indicación, referencia o relación del ámbito o extensión de las facultades del apoderado; y b) Esa transcripción ha de ser suficiente para que el Registrador pueda ejercer su función calificadora.

  4. En la escritura calificada el Notario sólo ha cumplido el requisito de constancia del juicio de suficiencia, pero no el de la reseña de facultades, determinando las peculiaridades que a tal poder interesan, por lo que es imposible al Registrador cumplir con su obligación de calificar las facultades representativas.

    III

    La calificación lleva fecha de 23 de marzo de 2005. Y, según consta en el informe de la Registradora y en el propio recurso, se notificó al Notario autorizante el día 1 de abril.

    Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación impugnada este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por la Registradora en su calificación. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, y 10 de enero de 2005 en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por la Registradora en su calificación.

    Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Lillo el 30 de abril, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los siguientes argumentos: 1.º La existencia de numerosas resoluciones de este Centro Directivo que han interpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en un sentido claramente contrario al mantenido por la Registradora, aduciendo el carácter vinculante de esas resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales; 2.º Ese precepto tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas, que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades y que ese juicio sea congruente con el negocio jurídico documentado en la escritura en la que se actúan tales facultades representativas. Ambos requisitos se cumplen en el presente caso. Asimismo, la Registradora no podrá exigir que se le acompañe, transcriba o testimonie el documento del que nacen las facultades representativas; 3.º La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid de 23 de enero de 2003 ha sido revocada por otra de la Audiencia Provincial de Valladolid...

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