Artículo 749

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El artículo 749 del Código civil, al considerar válidas las disposiciones testamentarias, tanto a título de herencia como de legado, en favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población o de los pobres de una parroquia o pueblo determinado, recoge una milenaria tradición que de acuerdo con la idea de función social que toda sucesión está llamada a desempeñar en beneficio de la continuidad de la vida jurídica y de la propia comunidad, estaba ya previsto en el Derecho justiniano (C. 1,3, 24 y 6,48,129). La idea de favorecer un fin social de beneficencia (lo que hoy nuestra Constitución denomina «la función social» del derecho a la herencia) estaba ya presente en Roma. Añádase a ello la idea de que tal cosa evitará que las disposiciones testamentarias en favor de los pobres sean ineficaces por incertidumbre en la persona del instituido. Tal criterio aparece en la legislación de Las Partidas, y de igual modo encontramos la regulación de estas disposiciones en el Proyecto de 1851 y en el Anteproyecto de 1882-1888. Por otra parte, no supone una particularidad de nuestra legislación civil, ya que disposiciones análogas se encuentran en otros Códigos. Así, con el artículo 910 del Código francés («Des dispositions entre vifs ou par testament, en profit des hospices, des pauvres d'une commune, ou d'etablissements d'utilité publique, n'auront leur effet qu'autant qu'elles seront autorisées par une ordonance royale»); en el artículo 2.225 del Código de Portugal; artículo 1.330 del de Méjico; artículo 832 del Código civil italiano de 1865, hoy artículo 630; parágrafo 2.072 del B. G. B., y otros Códigos americanos y europeos.

  2. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE TENGA LUGAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 749 DEL CÓDIGO CIVII

    Para que se aplique el artículo 749 del Código es necesario que se trate de disposiciones genéricas. Por principio es necesario que no se trate de instituciones a favor de personas físicas o jurídicas concretas y determinadas a las que el testador grave con el modo o carga de destinar el todo o parte de sus bienes en obras benéficas o en favor de los pobres, en general, o para cualesquiera otros fines de beneficencia. Y es comprensible que sea así, pues para que pueda actuar ese organismo de liquidación y distribución de bienes que prevé el artículo 749 del Código civil, es necesario que no haya una institución o legado a favor de persona concreta y determinada. Si el testador llama a X dejándole una cantidad de dinero para que lo distribuya entre los pobres, la suma de dinero ha de ser entregada a X, que tiene la obligación testamentaria de entregarla y emplearla en la forma ordenada, pero no habrá lugar a la aplicación del artículo 749 del Código civil. E incluso sin instituir a nadie en concreto, para que pueda hablarse de disposiciones en favor de los pobres, en general, es necesario -como resulta del artículo que comento- que no se hagan indicaciones de ninguna clase, pues tan sólo se admite que la disposición, sin mencionar personas o categorías de pobres, diga que lo es en favor de los de una determinada parroquia o pueblo determinado. Más allá de ese límite no entra en juego el precepto, como no entraría en el caso de dejar los bienes a favor de los pobres del hospital H, la residencia de ancianos o pobres X, etc., pues en tales situaciones sería de aplicación el artículo 671 del Código civil.

    Creo que tampoco es de aplicación el artículo 749, en el supuesto de «disposiciones que impongan al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicas en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento o de instrucción pública» (art. 788, 1.°, del Código civil), pues los bienes dejados serán entregados no a los pobres, sino al heredero o legatario que deberá cumplir con el encargo.

    Es fundamental destacar que, en todo caso, hay que atenerse a la voluntad del testador. Por tanto, las normas sobre liquidación y distribución que señala el artículo 749 del Código es totalmente supletoria de la voluntad del causante y aplicable tan sólo cuando aquél no haya dicho absolutamente nada y su intención no sea deducible del testamento(1).

  3. HERENCIA SIN HEREDEROS

    Las disposiciones testamentarias en favor de los pobres, en general, o en favor de los pobres de una determinada parroquia o pueblo, son disposiciones de las llamadas genéricas, al igual que las que contempla el Código en los artículos 747 y 752(2). La indeterminación de los favorecidos no permite, sin embargo, que se abra la sucesión abintestato (cfr. las sentencias del Tribunal Supremo de 7 octubre 1980 y 22 abril 1983), pero tampoco se puede decir, lógicamente, que estemos en presencia de una institución nominal (art. 772 del Código civil), ni tan siquiera circunstanciada (artículo 772, 2.°, del Código civil). El testador quiere que sus bienes vayan a los pobres y al no concretar nada más, el legislador suple aquella falta de concreción con unas reglas interpretativas que, presumiendo lo que habría querido, determina la caliñcación o apreciación de los beneficiarios y la distribución de los bienes(3). Pero la herencia dejada a los pobres presenta también otras características especiales que empiezan por la indeterminación de los beneficiarios y termina con la obligada aceptación de la herencia por las personas que el testador designe o las que, en su defecto, indica la ley, por lo que no se puede decir que estemos en presencia de una institución de heredero pura, sino ante una disposición testamentaria en la que el testador designa el destino de sus bienes, sin otra especificación que la de que sea en favor de los pobres, en general, o los de una determinada parroquia o pueblo. Los pobres son los beneficiarios o perceptores de los bienes, pero desde luego no son herederos, como tampoco lo son el Alcalde, el Párroco o el Juez. A estas personas, como al que para ello puede designar el testador o el albacea, son personas a las que se les confía la función de calificar a los pobres y distribuir los bienes, función muy parecida a la de un albacea universal de realización o de entrega directa de los bienes que quedan (remanente) tras el natural proceso de liquidación que precede.

    Pero a pesar de todo ello (incluso en el Derecho civil de Cataluña el nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento, cualquiera que sea el destino de la herencia, ex artículo 236, 2.°) tales personas han de aceptar la herencia (art. 992 del Código civil) en cuanto representantes legítimos de los beneficiarios y a su favor se han de inscribir en el Registro (resolución de 5 febrero 1863, 7 enero 1875 y 4 febrero 1880)(4).

    Lleva razón Lacruz Berdejo cuando estima que estamos ante un supuesto de indeterminación del favorecido en la que la institución de heredero pierde su significado propio y en la que no se puede decir que sean herederos los pobres concretos que percibirán el subsidio tras la liquidación y distribución del caudal relicto y menos los pobres en general, salvo que del testamento hubiera datos que permitieran individualizar a alguno; pero claro está que entonces no estamos en el supuesto del artículo 749 del Código civil. Creo que en estas disposiciones testamentarias hay una doble vertiente: de una parte, una disposición de institución hereditaria genérica, y otra, de distribución del caudal hereditario que confirma la idea de que el testador no quiere que se abra la sucesión legítima de su herencia y quiere que vaya a los pobres y como no son pobres determinados, el testador se vale de una persona o del albacea para que realice las funciones que él mismo habría llevado a cabo. En su defecto la ley lo sépala. Distinto es el caso de señalar como...

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