Resolución de 24 de enero de 2001 (B.O.E. de 23 de febrero de 2001)

AutorManuel González-Meneses García-Valdecasas
Páginas223-229

COMENTARIO

Se presenta a inscripción el testimonio de un Auto judicial dictado en un procedimiento ejecutivo de reclamación de cantidad en el cual se aprueba el remate de una finca a favor del propio demandante -una S.A. - que a su vez cede dicho remate a cuatro personas físicas. Concurre la circunstancia, bastante singular, de que el titular registral de la finca no es el deudor ejecutado sino el propio ejecutante. Al parecer, con anterioridad al embargo de la finca existió una venta de la misma en documento privado por el luego ejecutante a favor del ejecutado, venta que no consta en el Registro.

El Registrador suspende la inscripción alegando un defecto de tracto: «... por no aparecer inscrita la finca a nombre del ejecutado, sino a nombre del ejecutante, de lo que se deduce la existencia de un título traslativo del dominio a favor de aquél, que no ha tenido acceso al Registro (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)».

Los cesionarios del remate recurren alegando -en síntesis- la limitación del alcance de la calificación registral tratándose de documentos judiciales, que las personas implicadas en la titularidad de la finca habían sido parte en el pleito, que el artículo 1.225 CC, en relación con el artículo 1.429 de la LEC (ambos antes de la nueva LEC), da el valor de escritura pública y plena ejecutividad al documento privado reconocido legalmente ante la autoridad judicial, la analogía con el supuesto del artículo 20, párrafo 5 número 3 de la LH («Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos: ... Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante») y razones de economía procesal ante la necesidad de repetir el mismo procedimiento judicial con las mismas partes para llegar a la misma conclusión.

El Registrador en su informe insiste en la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 LH aun tratándose de documentos judiciales, siendo excepcional el caso del párrafo quinto número 3. También hace alusión al artículo 3 LH y a la necesidad de que el documento privado en cuestión (el documento en cuya virtud el ejecutante había transmitido la finca al ejecutado) fuese elevado a público para poder ser inscrito como paso previo a la inscripción del título de adjudicación.

Tanto el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia que dictó el Auto y que informó sobre el objeto del recurso, como el Presidente del TSJ y la propia DG le dieron la razón al Registrador.

La Resolución cita en los vistos únicamente el artículo 20 LH y su argumentación se limita a la idea de que la exigencia del tracto sucesivo implica que en el Registro se reflejen todas las transmisiones realizadas, tachando de «incoherente» una situación re-gistral según la cual se habría adquirido la...

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