Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 9 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas69-72
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Castilla y León
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de diciembre de 2015
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 9 de
octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María
Begoña González García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4714/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:4714
Temas Clave: Urbanismo; Clasificación de suelo rústico
Resumen:
La Sala conoce del recurso planteado por la Asociación Ecologistas en Acción contra el
Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de
junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 9 de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino (Segovia) en
cuanto a la subcategorización de tres bolsas de suelo rústico común denominada de grado
“a” que afecta al suelo no urbanizable común.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
-La modificación supone una revisión de todo el suelo rústico del municipio.
-La concreta subcategorización carece de justificación y su objetivo último es permitir el
uso de vivienda unifamiliar aislada sobre parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
-Los terrenos integrantes de las tres bolsas de suelo reúnen los requisitos necesarios para
ser calificados como suelo rústico de protección natural.
La Administración autonómica y el Ayuntamiento sostienen que a través del Acuerdo
impugnado se ha llevado a cabo una modificación de la denominación y clasificación del
suelo rústico para adaptarlo a la LUCyL, sin que se haya producido alteración de ningún
uso, puesto que se ha mantenido el régimen que ya existía en relación al uso de vivienda
unifamiliar aislada.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la supuesta reserva de dispensación producida
con la modificación impugnada y llega a la conclusión de que no existe. Ello no es
obstáculo para que examine si las determinaciones urbanísticas establecidas para aquellos
terrenos se acomodan a la normativa urbanística que se pretende. Entiende la Sala que lo
que realmente se pretendió con el Acuerdo impugnado fue modificar la denominación de
todo el suelo no urbanizable del municipio y de su régimen urbanístico; e incide en que el
Ayuntamiento no se sujetó a la categorización y clasificación del suelo rústico conforme a
su naturaleza y características físicas, máxime cuando existían terrenos del entorno con las

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