Resolución de 24 de octubre de 1998 (b.o.e. De 21 de noviembre de 1998)
Autor | Pedro Antonio Romero Candau |
COMENTARIO
Las cuestiones que los cuatro defectos de la nota registral plantean a la escritura presentada merecen un examen por separado porque, en realidad, no tienen una conexión entre sí que el hecho de suscitarse con ocasión de un mismo negocio jurídico.
El primero de los defectos se refiere a la necesidad o no de previa inscripción en el Registro de los derechos de una empresa que había actuado de urbanizadora en una Junta de Compensación por cuenta sólo de algunos propietarios para justificar que en un título posterior otorgado sólo entre esa empresa y los propietarios interesados se distribuyera entre una y otros las fincas resultantes.
No se está, por tanto, ante una empresa urbanizadora de la total actuación urbanística sino ante una empresa que asume la carga urbanizadora que en la unidad correspondía sólo a algunos de los propietarios.
De modo que, desde esta perspectiva de la actuación urbanizadora, nos encontramos ante un acuerdo de particulares cuya instrumentación tiene lugar en dos momentos separados:
Uno, es el acuerdo entre la empresa urbanizadora y la propiedad para que aquélla realice la urbanización que a éstos corresponda y éstos ceden a aquéllos una parte de las parcelas adjudicadas. Se trata de un contrato cuya estructura funcional consiste en un «do ut facías».
Otro, que ya es acto debido, ejecución del anterior, se refiere al momento en el que la empresa urbanizadora y la propiedad materializan la cesión a la primera de las parcelas que le corresponden y fijan al tiempo las de los propietarios originarios.
A esta última escritura, que se denomina impropiamente en mi opinión, de reparcelación voluntaria, se refiere el recurso.
Antes de entrar en su examen y porque estamos hablando de materia urbanística, es necesario «aclarar» -valga el entrecomillado- la normativa aplicable.
Estamos hablando de un municipio andaluz. Pero, al mismo tiempo, se trata de una serie de actos comprendidos entre noviembre de 1993 y mayo de 1995. Resulta, por tanto, de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal de 26 de junio de 1992, el Reglamento de Gestión Urbanística y demás preceptos concordantes.
Es sabido que, en la situación actual, tendría que haberse examinado la normativa autonómica vigente que, en Andalucía, es el mismo texto estatal con escasas matizaciones, merced a la Ley 1/1997 de 18 de junio, por el que se adapta con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de suelo y ordenación urbana. Y...
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