La limitación del crecimiento urbanístico establecido en los Planes Territoriales Insulares, de acuerdo con la habilitación legal establecida en la LDOT y la LOT

AutorAina Salom Parets
Páginas253-287

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1. Introducción

Ya he puesto de relieve que la vigente LOT/00 prevé tres instrumentos de articulación del modelo territorial de las Illes Balears. Respecto a los Planes Territoriales Insulares (en adelante, PTI), cabe señalar que les corresponde, de conformidad con lo que establecen las DOT, constituirse en los instrumentos generales de ordenación del territorio de las islas de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera. Ahora bien, el punto de partida –que debe ser tomado en consideración a la hora de abordar la efectiva ordenación de cada isla– es la previsión realizada en el artículo 7 de la LDOT, donde se señala que las citadas islas se configuran como áreas homogéneas de carácter supramunicipal. De acuerdo con esta última, los PTI configuran una regulación horizontal o integral de todo el territorio de cada una de las islas, que se debe completar necesariamente con la planificación sectorial supramunicipal existente y a la que deben adaptarse los planeamientos municipales474.

El artículo 6 de la LDOT recoge los elementos básicos del territorio, respecto a los cuales los PTI deberán concretar su contenido. Así, se enumeran los siguientes:

– Áreas homogéneas de carácter supramunicipal. – Áreas sustraídas al desarrollo urbano.
– Áreas de desarrollo urbano.
– Sistema de infraestructuras y equipamientos.

En cuanto a las habilitaciones legales que se han efectuado a favor de los PTI, también se deben tener en cuenta las previstas, expresamente, en el artículo 5 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Islas Baleares475, así como en el artículo 9.4 de la citada Ley del Suelo Rústico. Ahora bien, en cuanto a la delimitación del contenido que como mínimo deberá tener todo PTI, el

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artículo 9 de la LOT/00 establece (sin perjuicio que le corresponda a cada Con-sell acatar los principios de actuación de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 2 de la LOT/00), entre otras determinaciones, las siguientes:

– Diagnóstico territorial del área, en especial, en aquello que se refiere al uso de los recursos naturales, población, planeamiento urbanístico vigente y situación socioeconómica.

– Estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico de las distintas áreas con características homogéneas, con determinación de objetivos.
– Establecimiento de techos máximos de crecimiento para cada uso y distribución espacial.

– Señalamiento de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés histórico-artístico con indicación de las medidas protectoras que se deban adoptar.

– (…)

Con base al objeto de este trabajo, me centraré en la previsión relativa al «establecimiento de los techos máximos de crecimiento para cada uso y distribución espacial».

2. Respecto a la localización de los crecimientos urbanísticos

El primer476 precepto que debe ser tomado como base es el artículo 27 de la LDOT, donde se determina que los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán establecer las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con una serie de criterios. Dentro de estos, destaca el apartado 7, en el que se señala que en el marco de las denominadas «áreas de transición» (AT), es donde se deben, por un lado, ubicar las previsiones del futuro crecimiento urbano y, de otro, la armonización de las diferentes clases de suelo.

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De acuerdo con lo anterior y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la LDOT (donde se señala que las áreas de transición forman parte del denominado suelo rústico común), la localización de los futuros crecimientos se deberá establecer en este tipo de suelo. Seguidamente, se debe formular la siguiente pregunta: ¿cuáles son los criterios para delimitar dichas AT? La respuesta se recoge en el artículo 20.2 de la LDOT. Así, se señala lo siguiente:

Las AT comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales (denominación de los PTI con la anterior LOT/87) entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta ley

. Consecuentemente, el crecimiento solo podrá ubicarse en el interior de estas orlas periurbanas477.

Más adelante, los artículos 32 a 34 de la LDOT recogen ciertas determinaciones que regulan los crecimientos de las áreas de desarrollo urbano. Así, deben ser tomados en consideración los siguientes aspectos:

  1. Los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mixto se deberán desarrollar de forma integrada o contigua a los núcleos urbanos existentes que no sean de uso industrial o de servicios. En concreto, la LDOT entiende que para dar por cumplida la premisa anterior, los nuevos crecimientos deberán cumplir tres requisitos: a) la necesidad de que haya contacto entre el área de transición del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización y el nuevo polígono o sector; b) deberá haber interconexión de los sistemas viarios y, por último, c) la directriz de que no podrán ser calificados todos los espacios intermedios como suelo rústico.

  2. Los PTI deben limitar el incremento de los suelos clasificados como urbanizables o aptos para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, a dos criterios: uno temporal y otro relativo a la cuantificación máxima (no computan en dicho incremento las superficies destinadas a grandes equipamientos que formen parte del nuevo polígono o sector). Así, respecto al primero, el PTI debe determinar los crecimientos con base al horizonte temporal de 10 años. Por otra parte, el incremento del suelo se deberá fijar para cada municipio y, en total, no se

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    podrán superar los siguientes porcentajes de crecimiento insulares: 10% (Mallorca); Menorca (12%); Ibiza y Formentera (10%).
    c) A las hectáreas de nuevo crecimiento que resulten para cada isla, y posteriormente distribuidas entre los distintos municipios, la LDOT establece que para obtener la población máxima de crecimiento se utilizará como densidad media el cociente 100 hab./ha.

  3. Igualmente, en cuanto a los criterios a los cuales deberá adecuarse el incremento del suelo referido, el artículo 34 recoge 6 determinaciones478.

    Una lectura de los mismos lleva a la afirmación de que se priman a los términos municipales menos desarrollados urbanísticamente. Tal y como ya he puesto de relieve, en mi opinión, es necesario que la futura modificación de las DOT incluya como determinación el que los incrementos de suelo deban adoptarse con base a los resultados obtenidos del cálculo de la capacidad de carga del territorio.

3. El crecimiento en superficie en el marco del plan territorial insular de Mallorca
3.1. Algunos aspectos generales del PTM de Mallorca

En primer lugar, debo poner de relieve que el Plan Territorial Insular de Mallorca (en adelante, PTM), aprobado definitivamente por el Consell Insular, el 13 de diciembre de 2004, tiene los siguientes objetivos generales (Art. 1.3 del PTM):

  1. Mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
    b) Disponer de una estructura espacial adecuada que permita conseguir un desarrollo socioeconómico compatible con la utilización racional de los recursos naturales.

  2. Garantizar la protección y mejora del medio ambiente.

Para el cumplimiento de los citados objetivos, el documento de Modelo y Estrategias Territoriales, aprobado por el Consell Insular de Mallorca el 23 de diciembre de 1998, ya proponía cinco pilares básicos:

Pilar 1: Una distribución coherente del crecimiento que reequilibre el desmesurado proceso urbanizador de los últimos años, que se ha concentrado prioritariamente en los municipios turísticos de la costa.

Pilar 2: Un territorio protegido; hay que pensar en Mallorca como un territorio único y continuo en donde cada pieza tiene su papel y donde

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los espacios tanto urbanos como rurales y naturales se relacionan armónicamente.
Pilar 3: Reenfocando el desarrollo. Nuevos parámetros para asentarse sobre el territorio, que pongan fin a la degradación urbanística de la isla y que suponga el inicio de una recuperación de la misma.
Pilar 4: Las comunicaciones entre todos los puntos de la isla, que resuelva los déficits de infraestructura, especialmente comunicaciones, que actualmente tiene Mallorca, dentro del obligado respeto al medio natural.
Pilar 5: Hacia una nueva economía. Nuevos focos de actividad que den valor a las potencialidades de desarrollo económico que tiene la isla.

Pues bien, a mi juicio, dichos objetivos son los apropiados para la consecución de una ordenación territorial sostenible y un uso más racional del suelo. Igualmente, debo poner de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la LDOT, corresponde al PTM delimitar las zonas donde se han de ubicar los futuros crecimientos urbanos...

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