Resolución de 23 de enero de 2006 (B.O.E. de 9 de marzo de 2006)

AutorVíctor Alonso-Cuevillas Fortuny
CargoNotario de Manacor
Páginas229-232

COMENTARIO

Page 231

Se presenta en el Registro Mercantil, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una S.A, en la que se modifica el artículo relativo al quorum para la válida constitución de la Junta General, en el siguiente sentido «Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, se considerarán válidamente constituidas, sea cual fuere el número de accionistas concurrentes cuando el capital, propio y ajeno representado por lo mismos ascienda, por lo menos al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda covocatoria».

Se califica negativamente la escritura «por vulnerarse los artículos 131 y 134 TRLSA, que deben dejarse a salvo». Señalar aquí que la DG debería haber recordado al Registrador, que esta no es una calificación fundada, puesto que no es suficiente con la mera remisión a preceptos legales. Lo que quiere decir la calificación, es que, en virtud del principio de libre separación de administradores, no cabe reforzar los quorums puesto que ello supondría obstaculizar la revocación del cargo de administrador.

La DG, con unos fundamentos de derecho excesivamente concisos, confirma la nota de calificación, sobre la base de los siguientes argumentos, entendiendo que la cláusula induce a confusión, puesto que no se sabe si la mayoría exigida para la separación de administradores es el de la ley, o el "reforzado previsto en los estatutos".

Aun reconociendo que la cuestión puede ser dudosa, no comparto el criterio sostenido por la DG. Como apoyo a lo anterior señalar;

- De los artículos 131 y 134 del TRLSA, lo único que se desprende es que la Junta General puede acordar, en cualquier momento la separación del administrador, y que la mayoría exigida por los estatutos para la adopción del acuerdo, no puede ser superior a la del artículo 93 (que establece una mayoría simple).

- El artículo 102 TRLSA, permite establecer un quorum superior, al previsto en el mismo, para la válida constitución de la Junta.

- Como bien dice el requirente, una cosa es el quorum de la Junta, y otra muy distinta la mayoría para la adopción del acuerdo. Por ello no se entiende muy bien cuál es la confusión en torno a las mayorías necesarias, a la que hace referencia la DG, en la Resolución comentada. La diferencia entre quorum y mayorías, está claramente deslindada en la ley, al regularlos en artículos diferentes.

- Por otro lado también debe tenerse en cuenta que el establecimiento de un quorum superior, puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR