Elementos normativos de remisión y ley penal en blanco

AutorEdgar Iván Colina Ramírez
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Sevilla
Páginas59-92

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I Configuración típica de los elementos normativos de remisión y ley penal en blanco

El legislador al configurar los tipos penales, lleva a cabo descripciones normativas de determinadas conductas humanas. En general realiza descripciones completas, pero en ocasiones configura tipos abiertos, que encuentran su complemento en otras disposiciones jurídicas. En tales casos recurre al empleo de técnicas de remisión a otras normas84. Entre estas destacamos las «leyes penales en blanco»85.

Esta técnica es empleada por el legislador principalmente en la parte especial del CP, pues es precisamente ahí donde la norma juega un doble papel tanto de valoración como de determinación86. Sin embargo, no siempre se encuentra tal valoración en el propio tipo, produciéndose por tanto una

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remisión a diversas normas, tanto penales como de cualquier otra área del conocimiento jurídico. Las leyes penales en blanco son una excepción al carácter completo de la descripción del tipo, ya que esta figura, es concebida como una ley necesitada de complemento.

En realidad toda ley no existe per se, sino más bien está integrada en un conjunto de normas que presentan entre sí la particularidad de una interrelación87. Así pues, resulta en algunas ocasiones más que necesaria la remisión de un tipo a una norma diversa; por ejemplo en el ámbito económico, cuya normativa resulta harto abundante, sería imposible delimitar un tipo en el que se abarque toda la casuística de la conducta genérica que dicho ámbito genera, o por economía legislativa el tipo en su descripción aparecerá formulado de una manera completa, y sin en cambio la consecuencia jurídica se encuentre prevista en otra norma.

Por tanto, se puede considerar prima facie a la «ley penal en blanco» como aquel supuesto de hecho, en que la norma penal, precisa de un complemento que no se encuentra comprendido en la propia ley en la que la norma se halla. Esto con independencia de si la norma complementaria se ajusta en una disposición de igual o inferior jerarquía que la norma primigenia88. Empero una definición más elaborada la concibe como: «aquellas normas cuyo supuesto de hecho hay que buscarlo por remisión expresa de la ley punitiva en leyes no penales en blanco impropias, o en disposiciones de carácter inferior, normas penales en blanco propias89»

(cursivas añadidas).

De esta última definición se puede extraer que nos enfrentamos ante dos supuestos que si bien se podrían señalar en un principio como similares, desde un análisis más profundo se desprende que resultan antagónicos. Las leyes penales en blanco no se deben de confundir con aquéllos otros supuestos en los que, por razones de técnica legislativa, se expresa en una norma el comportamiento típico y en otra norma la con-

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secuencia jurídica (supuesto normativo de remisión sensu stricto), puesto que un código por su propia naturaleza constituye una sola expresión normativa, lo cual no permite una consideración aislada a uno solo de sus tipos, de ahí que resulte equivocada la postura de los autores que consideran ley penal en blanco una descripción en la que ya sea la conducta o la sanción estén descritas en otro lugar del mismo Código90.

En efecto, en este último supuesto será ley penal en blanco única y exclusivamente aquella norma que remita a otra de rango inferior, empero, a mi juicio, esta visión resulta bastante restrictiva, y según se desprende del concepto de «ley penal en blanco», antes expuesto además de que existen diversas clasificaciones de ley penal en blanco, bajo dicha perspectiva cabe un concepto amplio91. Ni el formulador de la ley penal en blanco (BINDING) realizó una definición lo suficientemente precisa sobre el particular, en el que se deja la posibilidad de ampliar incluso de manera excesiva el marco de las normas penales en blanco, así se le atribuye a FRANK el haber ampliado el concepto de tal manera que se comprendieren aquellos supuestos en que la antijuridicidad se encuentre descrita por otras autoridades, por tanto para saber si dicha conducta es antijurídica se deba de recurrir a otras disposiciones legales92.

La «ley penal en blanco» no sólo se caracteriza por que la norma complementaria sea de rango inferior, sino más bien porque el legislador deja en otra instancia el establecimiento del elemento típico, lo que no ocurrirá en el supuesto en que la norma extrapenal solo resulte invocada para interpretar lo establecido por el legislador93.

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Sin embargo, en la actualidad se utiliza el concepto de «ley penal en blanco» en sentido lato. Por lo que al respecto han surgido diversas y variadas clasificaciones, pudiéndose señalar las siguientes94:

  1. Remisión al CP para establecer la pena.

  2. Remisión a otro artículo del CP para completar el contenido del delito.

  3. Remisión a una ley no penal.

  4. Remisión a una disposición de rango inferior al Código penal.

En este último supuesto -remisión a una disposición de rango inferior a la ley-, presenta de suyo diversos problemas de legalidad, puesto que en contraste con otras técnicas legislativas de remisión, como las señaladas con antelación, o en las que se incorporan términos normativos de contenido jurídico o cultural, no suelen presentar mayor problema o desconfianza, a pesar de que deben ser integradas mediante disposiciones normativas extrapenales de rango inferior, que además no cubren las formalidades legales establecidas por la CE (específicamente en una LO), ya sea para describir conductas típicas o establecer sanciones.

De las acepciones señaladas con antelación, las tres primeras representan la hipótesis de la categoría de «ley penal en blanco», vistas bajo un sentido amplio, mientras que el último grupo se circunscribe al sentido estricto de dicho concepto; de igual manera se podrían valorar de manera diversa a dichas normas, esto es en «propias» que tienen como característica la necesidad de adaptación de la normativa a situaciones cambiantes en diversos sectores de actividad, es decir su justificación corresponde a motivos político criminales, mientras que las impropias corresponden a móviles de técnica legislativa95.

Asimismo, conviene establecer que dichas clasificaciones no son las únicas, por lo que es necesario señalar aunque sea brevemente las tan variadas clasificaciones que se dan al respecto, en razón de distinguir

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claramente dichas clases de «leyes penales en blanco», pues de esta diversidad no se pueden obtener las mismas conclusiones, ni en el plano dogmático, ni en el campo legislativo.

En las «leyes penales propias» la remisión se produce a una instancia inferior96, por ejemplo97: remisión del CP una ley ordinaria estatal; a un tratado o disposiciones internacionales; a un reglamento de una CC.AA.; a un reglamento; a una norma de Derecho extranjero; a resoluciones de un tribunal extranjero; a un convenio colectivo o contrato individual; a actos administrativos98 o jurisdiccionales; a fuentes privadas.

En los últimos tres supuestos, existe una infracción a una normativa extrapenal, misma que es requisito sine qua non para la producción del delito. Esta situación no puede ser asumible en el ámbito penal, puesto que con la ley penal en blanco, configurada de esa manera pone en duda el principio de legalidad y de determinación del hecho típico en la propia norma. Además, si ya en el caso de la remisión a actos tanto judiciales como administrativos se pone en duda el cumplimiento del principio de legalidad, puesto que remite a actos y no así a normas, en la remisión a las fuentes privadas se deja -aunque sea de manera indirecta- a un particular el complemento de la figura típica. Por tanto dicha técnica, al vulnerar francamente los principios básicos en los que se fundamenta un Estado social y democrático de Derecho, debería ser desterrada de las técnicas legislativas.

Otra clasificación es la de las denominadas «leyes penales en blanco impropias», cuya característica radica en que su remisión es a otra norma incorporada dentro del propio CP, o bien otra ley, pero del mismo rango.

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Podemos citar a manera de ejemplo los siguientes supuestos: remisión a convenios con el enemigo99; remisión interna

Además de las clasificaciones señaladas con antelación, existen todavía diversas clasificaciones de leyes penales en blanco, en atención a diversos supuestos, que a continuación se enumeran:

  1. Remisión total.

    Se planeta en el caso de que el legislador no hubiese concretado en absoluto el tipo penal, sino que será necesario para completarlo remitirse a otra instancia. Dicha remisión es interpretativa, ya que es necesaria para desentrañar o integrar un elemento típico100.

  2. Remisión parcial

    . Este supuesto se configura cuando una norma se establece de modo concreto en determinados aspectos de la descripción típica, por lo que se remite para su concreción a otra fuente de producción normativa. Se pueden presentar a su vez diversas subcategorías en atención a los elementos típicos que se han descrito en el tipo penal en diversa instancia, en el que se toma en consideración el grado de necesidad de complemento. Subclasificación que va a tomar especial importancia, en virtud de su compatibilidad con el principio de legalidad101.

  3. Remisión estática

    . Se entiende por remisión estática la que se realiza a un texto legal, en la cual éste tiene en el momento de entrada en vigor de la norma de remisión, por tanto posteriores modificaciones en la norma objeto de remisión carecen de efectos, por lo que subsiste la remisión en términos idénticos.

  4. Remisión dinámica

    . En contra de la anterior clasificación, su redacción se hace en base a la redacción vigente en momento del texto legal

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    objeto de la remisión102. Si se toma en consideración la finalidad político criminal de...

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