Resolución de 22 de marzo de 1999 (b.o.e. De 27 de abril de 1999)
Autor | Pedro Romero Candau |
COMENTARIO
Si es fundamento del derecho arrendaticio favorecer que el inquilino tenga acceso a la propiedad del bien arrendado antes que un extraño y sólo en especiales supuestos de comunidad o de transmisiones en que el locatario no pueda entregar la misma prestación que el adquirente se excluye tal derecho, no sólo no se ven razones para que proceda tal derecho en la venta en pública subasta sino que ante la hipótesis de un incierto y nuevo arrendador es lógico que el derecho de retracto arrendaticio se vea especialmente favorecido para que, en atención a la identidad del adjudicatario, una vez conocido, decida el inquilino libremente si adquiere o no.
Y no es, por tanto, una obligación del deudor ejecutado que a la fuerza transmite, ni como dice -el impertinente- escrito de interposición del recurso del Banco, del Juez: es una obligación del adquirente quien debe declarar que la finca está o no arrendada y, de estarlo, hacer la oportuna notificación al arrendatario y acreditarla en debida forma.
Es práctica usual en el tráfico. Con frecuencia el adjudicatario no quiere prejuzgar el derecho del ocupante y se ven formas de notificación dirigidas al «en su caso inquilino» o «al ocupante, cualquiera que sea el título» y algunas más. También sería posible manifestar que la notificación se hace «por imperativo legal» o por alguna otra razón si se quieren bordear los límites de la impertinencia.
Pero lo que resulta de todo punto inadmisible es que el adjudicatario no se limite a acompañar la «cédula pericial de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria» que es, en mi opinión, una fórmula aún más impertinente y despreciativa de la función de esa notificación en la salvaguardia de...
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