Resolución de 21 de junio de 1990

AutorEmiliano Cano Fernández
CargoRegistrador de Castellón numero 3
Páginas2039-2065
Comentario

a la resolución de 21 de junio de 1990

La Resolución cuyo comentario abordamos ha causado gran sorpresa por cuanto lo primero que salta a la vista, tras su lectura, es la descalificación que hace de la doctrina sentada por la misma Dirección, en las Resoluciones de 20-Vn-57, 20-VI-63, 3-X-72 y especialmente de las de 13 y 14-X1-85, todas en igual línea, concordantes además con la jurisprudencia del Tribunal Supremo según Sentencia de 19-IV-60.

Muy fuerte ha debido ser la convicción del Centro Directivo para hacer tabla rasa de una doctrina, como vemos reiterada, y así en su Fundamento de Derecho primero ya nos dice que "procede revisar la doctrina anterior de este Centro Page 2048 Directivo, en especial la contenida en las Resoluciones de 13 y 14 de noviembre de 1985, expresamente invocadas por el propio Registrador a tenor de las cuales la exigencia de la pluralidad de socios inherente a la naturaleza de la sociedad, la falta de justificación de una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros cuando existe un solo socio y la inadmisibilidad, por imperativo del artículo 1.911 del Código Civil, del reconocimiento extralegal de patrimonios separados y de la consiguiente limitación de responsabilidad de la persona individual, determinan el cierre del Registro a aquellos acuerdos sociales que, como el que ahora nos ocupa, son adoptados por el socio único sin hallarse encaminado a reconstruir la normalidad social (la pluralidad subjetiva) sino más bien a perpetuar la situación preexistente (la impersonalidad)".

Pues bien siguiendo aquello de que "rectificar es de sabios" la Dirección rectifica su posición y doctrina anterior y solo nos falta ahora comprobar si dicha rectificación ha sido efectivamente sabia. Siguiendo el expositivo de la propia Resolución abordaremos primeramente el comentario del defecto tercero de la nota de calificación, y en él vemos que para nada niega el Registrador la posibilidad de sociedad con socio único ya que lo que expresa es que "el acto realizado no tiene por objeto la superación de la actuación anómala en que se encuentra la sociedad por existir un solo socio conforme a las Resoluciones de 13 y 14-XI-1985". Ello es evidente, la decisión adoptada no tiende a salir de la situación de socio único por lo que, de acuerdo con las Resoluciones citadas, no debe tener acceso al Registro, lo cual no impide que la sociedad pueda seguir actuando en tal situación mientras no tenga que realizar Juntas generales como claramente expresaba la jurisprudencia anteriormente citada. La sociedad subsiste y actúa si bien solo en cuanto a sus órganos de gestión y representación, sin embargo el que no puede actuar es el órgano deliberante por el hecho de que Junta supone reunión y mal puede uno reunirse consigo mismo, y porque de la propia Ley resulta, tal como reconoce la jurisprudencia citada, que la Junta supone la contraposición de mayoría y minoría que no puede darse en la situación de socio único. El Registrador en su calificación se acomodó estrictamente a la doctrina del Supremo y de la Dirección General, para negar la inscripción, pero en ningún momento niega la posibilidad de la sociedad unipersonal, antes al contrario la reconoce expresamente (incluso la posibilidad de Junta) como claramente resulta del Hecho IV cuando dice "que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo del 19-IV-60 y las Resoluciones de 20-VII-57, 20-VI-63 y 3-X-72, no admitieron la Junta de un solo socio, de ello no puede derivarse la imposibilidad de la Junta general en el supuesto calificado en la medida en que los supuestos de hecho de las citadas disposiciones jurisprudenciales eran distintos del presente.."

Simple consecuencia de esta postura favorable a la admisión de Juntas con socio único es el defecto tercero cuando indica que "no teniendo por objeto la modificación estatutaria contenida en el documento la superación de la situación anómala en que se encuentra la sociedad no se puede permitir su acceso al Registro Mercantil conforme a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 14 de noviembre de 1985".

En resumen la postura del Registrador es totalmente coherente con la jurisprudencia existente hasta el momento de la calificación. La situación de sociedad con socio único es perfectamente posible y así lo reconoció ya la exposición de motivos de la LSA del 51 al no considerar como causa de disolución el hecho de reunirse todas las acciones en una sola mano, aunque considerase tal situación como de naturaleza transitoria, y la habían reconocido igualmente las Resolu-Page 2049ciones anteriormente citadas, y especialmente la de 7 del julio de 1980, en la que al adquirir un socio las participaciones sociales del otro socio, y negada la inscripción de tal acto, la propia Dirección General declaró la inscribibilidad de tal adquisición si bien manifestando a su vez que cuando con posterioridad la sociedad realizase alguna actuación es cuando había de comprobar, y en su caso denegar, la inscripción de tal acto, si la situación de anormalidad no había cesado.

En resumen que en el defecto comentado no se discutía la posible existencia de la sociedad con socio único, supuesto frecuente especialmente en sociedades de padre e hijo pues el simple fallecimiento del primero conlleva casi siempre la adjudicación al segundo de las participaciones de aquel, sino que lo discutido era la posibilidad de Juntas generales de tal tipo de sociedades y esto era lo negado por la jurisprudencia citada. La sociedad tiene existencia, funciona en orden a la administración y representación pero no puede celebrar Juntas generales. Pero aun éstas son posibles en determinados casos y a ellos se referían las Resoluciones de 13 y 14 de noviembre de 1985, acertadamente citadas por el Registrador en su nota, o sea aquellas Juntas que precisamente tienen por objeto salir de la situación anómala que supone la sociedad de socio único. Por ejemplo, Junta que acuerda la disolución de la sociedad o su fusión o absorción con otra. En ambos casos la situación de anormalidad desaparece y no se puede pretender el que subsista indefinidamente una situación contraria a la propia naturaleza del ente social que, por definición (art. 1.665 del CC y 116 del CCo) exige la concurrencia de dos o más personas. (Sobre esta materia relativa a las Juntas de único socio, véase nuestro trabajo en el Boletín del Colegio Nacional de Registradores, de diciembre de 1982.)

Vemos pues que en la Resolución se confunden estas dos cuestiones pues se achaca al Registrador la no admisión de la sociedad de único socio cuando éste claramente las admite, e igualmente admite la posibilidad de Juntas generales en determinados casos si bien no era el de la escritura presentada uno de los posibles.

Pues bien frente a este claro planteamiento (admisión de la sociedad de socio único con carácter transitorio e imposibilidad de Juntas generales salvo las que tengan por objeto salir de tan anómala situación) la Dirección centra su argumentación (inútil por no ser discutida) en la posibilidad de la sociedad con único socio y así ya en el Fundamento de Derecho primero dice "En el tercer punto de la nota calificadora recurrida se invoca la inadmisibilidad de la sociedad unipersonal para rechazar la inscripción de una modificación estatutaria..." y, como hemos visto, no es ese el defecto señalado por el Registrador que para nada alude a tal situación, otra cosa sería si el defecto hubiese sido "no poder actuar la sociedad por ostentar todas las acciones una sola persona", mas tal como aparece redactada, lo único que expresa el calificador (recogiendo las expresiones de las Resoluciones de 13 y 14 de noviembre del 85 que invoca expresamente), es que la modificación estatutaria (y por tanto la Junta que la acuerda) no tiene por objeto la superación de la situación anómala en que se encuentra la sociedad, o lo que es lo mismo si la Junta hubiese tenido por objeto deshacer tal situación anómala habría sido perfectamente admitida.

Pero es que además si examinamos la nota de calificación vemos que ésta fue formulada con exquisito cuidado, y así los defectos aparecen escalonados previendo la posibilidad de que alguno fuese rechazado, y por el primero se alega el no justificarse la titularidad de todas las acciones, con lo que de aceptarse éste no se habría podido entrar en los restantes. En el segundo, que sería subsidiario, Page 2050 se alega que no se cumplen los requisitos del artículo 48 o sea los necesarios para la Junta general, cuestión que ni el Notario niega sino que admite expresamente pues el Hecho III ya expresa "que es evidente que el socio único no adopta acuerdos sino que toma decisiones sociales", y en el tercero, a su vez subsidiario del anterior, por si se admite la validez de tal Junta (inexistente pues en ninguna parte de la escritura se hace referencia a ella), se señala que tal Junta no tiene por objeto el salir de la situación anómala en que se encuentra la sociedad como exigieron las Resoluciones de 13 y 14 de noviembre citadas.

Pero veamos ahora la argumentación del Centro directivo para revocar una nota de calificación y el subsiguiente acuerdo totalmente ajustado a la doctrina del Tribunal Supremo y a las Resoluciones precedentes de la propia Dirección General.

El primer argumento recogido en el Fundamento de Derecho segundo, trata de desvirtuar la incompatibilidad entre el concepto de sociedad y la situación de unipersonalidad y para ello distingue entre dos tipos de sociedades a saber: las personalistas en las que, según la propia Dirección General reconoce, "el argumento se revela ciertamente implacable" por cuanto en este tipo de sociedades el contrato de sociedad -que es un contrato básicamente obligatorio- despliega su eficacia produciendo derechos y obligaciones entre los socios, de modo que la propia sociedad se asienta sobre ese entramado de relaciones obligatorias que, por definición...

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