Resolución de 20 de octubre de 2000 (B.O.E. de 13 de diciembre de 2000)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 500-504 |
COMENTARIO
Magnífica Resolución de la DGRN. El supuesto de hecho es bien simple: el art. 38.1.6° RRM exige, tratándose de extranjeros, y respecto del documento que le identifique, que conste en la inscripción que dicho documento está vigente. Primera pregunta, ¿cuándo? Podrá estarlo al tiempo de otorgar el documento inscribible, pero, quizá, no cuando se inscriba, o cuando el «sacrosanto» tercero consulte sus no menos sacrales asientos, o más simplemente, cuando se haga uso del documento inscrito. A lo mejor, quién sabe, gracias al principio de legitimación registral, esos documentos ya nunca caducan. Pero sigamos con nuestro caso. En la escritura de otorgamiento de un poder, y a propósito del apoderado -no del administrador que lo otorga-, se indica el número de pasaporte, pero no se dice si está vigente. Como era de esperar, la escritura se califica con defecto.
El recurso del Notario es impecable, y si algo rezuma, es sentido común. Como en el poder no comparece el apoderado, el Notario nunca podrá verificar aquél, ni cualquier otro dato identificador del mismo -entre otros, quizá más relevantes que el de la vigencia del pasaporte, que no esté muerto-, los cuales constarán en la escritura por la sola manifestación del otorgante. Por eso, si lo desconoce, ¿imposible otorgar el poder? Frente a esto, la actitud del funcionario es la habitual; como lo dice el RRM, no hay más que hablar, y lo contrario crearía -¡cómo no!- inseguridad. De rebote, nos suelta que, como Registrador, debe controlar la vigencia al tiempo del otorgamiento, pero lo que pase después ya no es cosa suya, ¿qué clase de seguridad sujeta a «caducidad» es ésta? Exigir la vigencia para entrar, pero después desentenderse de ella, claramente revela que algo no funciona; que, quizá, aquel requisito sea un exceso, cuya vigencia formal nadie pone duda, pero realmente de poca utilidad. Claro está, pretender que un Registrador lleve a cabo una interpretación correctora de una norma defectuosa, en este país es algo inimaginable. Por ponernos en clave bíblica, es más fácil lo del camello.
La Resolución aborda el tema con extraordinario rigor, y no menos sentido común que el recurrente. De entrada, como premisa mayor, sienta que la interpretación de una norma reglamentaria, por muy claro que sea su tenor literal -y el art. 38 lo es-, debe hacerse siempre en función de su espíritu y finalidad. Cuidado con esto, porque como posicionamiento metodológico constituye un auténtico filón...
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