Puig Brutau, José: Fundamentos de Derecho civil

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas815-825

Puig Brutau, José: Fundamentos de Derecho civil, tomo IV, volumen I, El matrimonio y el régimen matrimonial de bienes. Bosch, Barcelona, 1967, 877 páginas.

La significación usual de la familia como unión y asociación de personas nos lleva en un plano superior a la idea de institución universal, es decir, al resorte de que dispone la sociedad para la protección, cuidado, educación de los hijos y transmisión de la propiedad por herencia. Asi considerada, la familia es objeto de relaciones juridicas para cuya producción de efectos reviste una sustancial trascendencia la distinción entre sus dos posibles vertientes de legitimidad e ilegitimidad, ya que tan sólo en la primera podrá propiamente constituirse con la plenitud de los medios necesarios para realizar su misión. Sin embargo, en nuestro Derecho esta entidad no aparece dotada de personalidad jurídica, carencia debida no sólo a la tradición derivada de varios siglos de individualismo, sino a la intima estructuración personal de la relación familiar, como lo prueba la vinculación de los derechos familiares a los miembros de la misma y en especial a uno de ellos, al que ejerza su dirección.

Quizá la característica más acusada de los negocios jurídicos que se constituyen dentro del ámbito del Derecho de familia, sea a juicio de Diez Picazo, la de que por incidir sobre el «status familiar» tengan un contenido limitado y a veces rígidamente tipificado hasta el extremo de excluir a la verdadera representación, pues como máximo se permite no que el representante configure con su propia voluntad la del representado, sino que se limite a transcribir la voluntad plenamente formada y manifestada por aquél. A idéntica motivación se debe, sin duda, el que en sus negocios predominen las formas solemnes y la intervención de la autoridad sin que por ello dejen de integrarse dentro del Derecho privado y a que se rechace por regla general el juego del término y la condición-arts. 1.116 y 792 del Código civil-. También a diferencia de lo que ocurre en el campo del negocio jurídico, la causa de los negocios familiares no puede ser otra que la admitida y configurada en cada caso por la Ley, lo cual origina que no existan negocios atípicos dentro de este Derecho, siendo otro de sus rasgos esenciales el especial sentido de la atribución de los derechos subjetivos familiares, que por ser derechos-deberes configuran los medios idóneos para el cumplimiento de las obligaciones de aquélla. En estas notas distintivas se ha basado la debatida cuestión, en la actualidad prácticamente superada, de si el Derecho de familia reviste carácter público o privado, que se resuelve en el sentido de integrarlo en el campo privado, ya que-como señala Royo Martínez- concierne a un sector importantísimo de nuestra vida en cuanto simples personas y no en cuanto subditos o miembros de la comunidad nacional u organización política denominada Estado, careciendo, por consiguiente, del concepto clave del Derecho público que es la soberanía.

En la regulación del Derecho de familia el Código civil español ofrece, al igual que los Códigos elaborados en el pasado siglo, la característica de dedicar más atención a sus aspectos patrimoniales que a los personales, con lo que da lugar a una serie de Incorrecciones como la de tratar del régimen matrimonial en el libro dedicado a los contratos, olvidando que aquél puede existir, y es el caso más frecuente, sin necesidad de estipulación. A este fraccionamiento también obedecen: el escaso relieve con que se configura la posición de la mujer en la familia, la excesiva superioridad del marido en la comunidad conyugal y, sobre todo, la consolidación de las profundas diferencias entre las instituciones familiaresPage 816 del Código civil y las de las reglones forales, mostrando, según indica Lacruz, una deficientísima técnica. La Constitución de 1931, basada en el principio de separación de Iglesia y Estado, dio lugar a las Leyes de 1932 sobre divorcio y matrimonio civil, como única forma reconocida, ambas derogadas por Leyes de 1938, 1939 y disposiciones de signo semejante, que restablecieron la diferencia entre filiación legitima y extra-matrimonial-Decreto de 1938-; obligaron a consignar en las inscripciones de nacimiento la legitimidad o ilegitimidad de los nacidos; exigieron la prueba documental de no ser católicos a los que pretendieran casarse bajo la forma civil; restauraron la legitimación por concesión soberana del Jefe del Estado, y, derogaron la Ley de 1932, que declaraba sin efectos penales la falsa declaración de legitimidad de los hijos; antecedentes tras los que se llega a la Ley de 24 de abril de 1958, que adapta ei Código al Concordato de 1953, al tiempo que refuerza la posición de la mujer en los aspectos personal y patrimonial del matrimonio, reforma el Derecho de adopción y regula nuevamente el matrimonio civil, remitiendo el canónico a la legislación y jurisdicción de la Iglesia.

El examen de los dos elementos capitales del Derecho de familia, como son el matrimonio y la filiación, se efectúa respecto del primero, distinguiendo su doble aspecto de institución y contrato. Mientras que en Derecho romano el matrimonio era de hecho una realidad social productora de consecuencias que el Derecho regulaba, por influjo de los glosadores-que consideraban que en toda coincidiente prestación de consentimiento existía un contrato-, la concepción contractualista del matrimonio penetró en el Derecho de las decretales, si bien modernamente se destaca su aspecto de institución, que en el fondo no contradice su carácter contractual, siempre que se distinga entre el acto de celebración del matrimonio y el estado familiar constituido por aquél, ya que el negocio jurídico bilateral califica el acto constitutivo del matrimonio, mientras que la institución se manifiesta en la realidad del matrimonio ya constituido. Las clases, caracteres y fines del matrimonio se destacan especialmente en su proyección canónica, mostrando el estudio de los sistemas matrimoniales, es decir, de los diferentes criterios de organización legal seguidos en los diversos países para reputarlo válidamente celebrado, el franco predominio en Derecho comparado del matrimonio civil como única forma reconocida que ofrece además la ventaja, señala Royo Martínez, de que los Estados que lo adoptan no prohiben, por regla general, que antes o después de contraerlo los interesados puedan celebrar las ceremonias religiosas que deseen, pues solamente se limitan a no atribuir a éstas eficacia civil.

En el sistema matrimonial español, a raíz del Código civil, es el artículo 42 el que siembra la duda al declarar que el matrimonio canónico es el que deben contraer todos los que profesen la religión católica, confusión no ya en el sentido que con ironía empleaba don Joaquín Dualde en sus explicaciones de cátedra al señalar que si la Ley se aplicase literalmente, ningún católico podría quedar soltero, sino por el significado del término «profesar». La diversa tendencia de los Gobiernos que sucesivamente detentaron el poder dio lugar a los más encontrados criterios, llegando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1959 a declarar la nulidad de un matrimonio civil a causa de la condición católica de uno de los contrayentes y en base de la Orden de 10 de marzo de 1941, que exigía la «prueba documental» de acatolicidad de ambos para que pudieran contraer matrimonio civil, lo cual, según Bonet, equivale a considerar el no profesar por el no pertenecer. También el Decreto de 26 de octubre de 1956 y la Circular de la Dirección General de los Registros de 2 de abril de 1957, trataron de evitar que la apostasia de la religión católica se hiciera exclusivamente para poder contraer ma-Page 817trimonio civil, a cuyo fin dicha Circular advierte que se entenderá acreditada la no profesión de la religión católica «cuando se pruebe la concurrencia de una de estas dos condiciones: 1.a No haber sido bautizado en la Santa Iglesia Católica o no haberse convertido a ella de la herejía c el cisma; 2.a Haber apostatado formal y materialmente 1.

En la actualidad el Derecho vigente está integrado por la legislación del Registro Civil-Ley de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958-y por el artículo 42 del Código civil, reformado Dor la citada Ley de 1958, que elimina en sentido negativo las dudas acerca de la posibilidad del matrimonio civil cuando uno solo de los contrayentes no profesa la religión católica. En resumen, señala Lacruz, la forma canónica obliga civilmente cuando al menos uno de los contrayentes esté bautizado en la Iglesia Católica o se ha convertido a ella de la herejía o del cisma, aunque sea indiferente y aun hostil a la práctica de la religión, admitiéndose el matrimonio civil para los siguientes «sujetos» (siempre que no vayan a celebrarlo con un obligado a la forma canónica): 1. Los que no son subditos de la Iglesia, esto es, los «infieles» en sentido estricto. 2. Los subditos de la Iglesia que están exentos de la forma canónica, es decir, los bautizados fuera de la Iglesia y no convertidos. 3. Los subditos de la Iglesia Católica a los que el Estado no impone la forma canónica por su apostasía cualificada. El procedimiento para este último supuesto se recoge por el artículo 245 del Reglamento, en el sentido de que el encargado del Registro civil expondrá circunstanciadamente el proyectado matrimonio a la autoridad eclesiástica diocesana, que, como hemos visto, será la que en definitiva decida.

Los esponsales, o sea, el contrato preparatorio caracterizado por la índole especialísima del acto o contrato que se trata de preparar, se diferencia esencialmente de los contratos preparatorios de Derecho patrimonial por el carácter incoercible del acto preparado o contraído, en el sentido de que el quebrantamiento de la promesa tiene limitadísimas repercusiones en el campo estrictamente jurídico, ya que como máximo sólo puede consistir en la obligación de indemnizar. En la...

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