Las condiciones de validez, revocación y modificación de los actos unilaterales de los Estados

AutorDavid Bondia Garcia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Barcelona

III) LAS CONDICIONES DE VALIDEZ, REVOCACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS

Para que un acto unilateral pueda generar efectos jurídicos es necesario que en su procedimiento de adopción o formulación no se hayan producido vicios que afecten a la manifestación de la voluntad o a las normas estipuladas en el propio acto –validez– que puedan dar lugar a la invocabilidad de la nulidad del acto jurídico. Asimismo, una vez que el acto jurídico unilateral ha empezado a producir efectos jurídicos es interesante determinar la posibilidad de alterar dichos efectos y su duración en el tiempo –modificación y revocabilidad–.

Si bien, a falta de regulación expresa, se puede tomar como referencia las estipulaciones contenidas en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados en lo referente a estas condiciones404, debemos advertir que debido a la diferente naturaleza jurídica de los actos unilaterales, en determinadas situaciones, será necesario el establecimiento de un régimen particular.

A continuación procederemos a analizar estas situaciones.

A) Las condiciones de validez y las causas de nulidad de los actos jurídicos unilaterales de los Estados

En este apartado, trataremos conjuntamente las condiciones de validez y el régimen de nulidades de los actos jurídicos unilaterales puesto que son cuestiones que ciertamente están íntimamente relacionadas405. Para que un acto jurídico unilateral de un Estado sea válido debe conformarse a las reglas fijadas por el Derecho internacional general que sean aplicables al contenido y a la forma del acto. De este modo, la validez de un acto unilateral exige la reunión necesaria y suficiente de tres condiciones: 1) El acto unilateral debe ser imputable a un Estado, formulado por un representante autorizado o habilitado, que actúe dentro de los límites de su capacidad; 2) Su objeto y su finalidad deben ser lícitos; y, 3) Debe ser el resultado de una intención no equívoca, manifestada de forma adecuada y exenta de vicios406.

1) La primera condición establece que si bien ha de aplicarse un criterio restrictivo en cuanto a la designación de las personas habilitadas para actuar y compromer al Estado, debido a la forma de su manifestación, el número de personas habilitadas será mayor que el previsto en el art. 7 del Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados. De este modo, la determinación de las personas con capacidad para emitir actos unilaterales en nombre del Estado dependerá de las circunstancias del caso, de la organización interna y de la naturaleza del acto407.

En este punto se debe realizar una doble consideración: por un lado, nos podemos encontrar con la posibilidad de invocar esta causa cuando la persona que formula el acto unilateral lo realiza cometiendo una violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar actos unilaterales408. Consideramos que difícilmente se podrá alegar dicha causa, puesto que, como hemos manifestado anteriormente, la mayor parte de ordenamientos jurídicos internos de los Estados omiten cualquier referencia a la figura y al régimen jurídico de los actos unilaterales de los Estados409.

Por otro lado, la referencia puede ceñirse a la restricción específica de los poderes para manifestar la voluntad del Estado410. Desde este prisma, debemos señalar que, aunque en el ámbito de los actos unilaterales no se pueda hablar propiamente de poderes, cuando un acto unilateral sea formulado por una persona que no está habilitada para actuar en nombre del Estado, éste no surtirá efectos jurídicos. No obstante, siempre cabrá la posibilidad de que sea confirmado posteriormente de forma expresa por ese Estado411.

2) Una segunda condición de validez es la licitud de su objeto. En este sentido, un acto unilateral no puede ser contrario a una norma de ius cogens412. Para el Relator Especial, éstas «constituyen una limitación a la facultad de formular actos jurídicos unilaterales, como algunas que se derivan de la Carta de las Naciones Unidas y otras contenidas en convenciones fundamentales, como las relativas a la esclavitud y al genocidio, entre muchas otras»413. Si se produce una de estas situaciones estaremos ante un caso de nulidad absoluta, no permitiéndose confirmación o convalidación del acto –se tratará de una nulidad ab initio o ex nunc–.

3) Una tercera condición viene establecida por la exigencia de que el acto unilateral exprese de manera no equívoca la voluntad normativa de su autor; así, será necesario que esta voluntad haya sido manifestada libremente sin que existan vicios del consentimiento. Esta exigencia deriva de la obligación que determina que todo acto unilateral debe manifestar la verdadera intención de su autor. Así, los actos unilaterales frutos de error414, dolo415, corrupción de un representante del Estado416 son anulables –nulidad relativa–; los que son fruto de la coacción –ejercida contra el representante del Estado417 o contra el Estado418– son nulos y sin ningún efecto –nulidad absoluta–. De esta forma, y por analogía, podemos considerar que las causas de nulidad de los tratados y de los actos unilaterales son muy similares419, pudiéndose aplicar regímenes parecidos aunque con el respeto de determinadas particularidades, ya anunciadas, puesto que estamos ante dos figuras jurídicas diferentes420.

Desde esta perspectiva, es importante reseñar también tres cuestiones particulares que tienen especial incidencia sobre la invocabilidad y la aplicabilidad de las causas de nulidad de los actos unilaterales:

a) La primera cuestion hace referencia a la pérdida del derecho de un Estado a invocar un causal de nulidad debido a su comportamiento, ya sea implícito o explícito. A diferencia del Derecho de los Tratados, parece que en el caso de los actos unilaterales, dada su gran diversidad, es difícil encontrar una disposición de aplicación común y sería recomendable distinguir el acto en función de sus efectos jurídicos.

b) Esto nos introduce en la segunda cuestión que afecta a la invocabilidad de una causa de nulidad. El Relator Especial considera que en caso de nulidad relativa podrán invocar este causal sólo el Estado o los Estados autores del acto y en el caso de la nulidad absoluta, ésta podrá ser invocada por cualquier Estado421. No compartimos este punto de vista ya que sobre él podemos realizar tres objeciones:

i) El Estado autor del acto unilateral no se encuentra en las mismas condiciones frente a cualquier tipo de acto unilateral para poder invocar una causa de nulidad. Por ejemplo, no es lo mismo invocar una causa de nulidad frente a una promesa o a una renuncia, que invocar la misma causa frente a una protesta o un reconocimiento.

ii) No se genera la misma situación cuando se invoca una causa de nulidad que afecta a un acto unilateral realizado por un solo Estado que cuando ese acto unilateral es de origen colectivo. estudio de tales aspectos en una determinada clase de esos actos, dentro de un cuadro de validez general. Ello obliga a considerar el problema de la validez y nulidad de los diversos actos internacionales en estructuras conceptuales y normativas relativamente autónomas” (PECOURT GARCÍA, E.: “El principio...”, op. cit., pág. 125)

iii) Estimamos que los destinatarios de un acto unilateral también deberían poder invocar la existencia de una causa de nulidad relativa, aunque mediante ese acto unilateral se les concediera un derecho, puesto que si se puede renunciar a los beneficios que reporta un acto unilateral también debe poder invocarse la nulidad si ésta existiera.

De esta forma, respondemos también a la primera cuestión planteada –pérdida del derecho de un Estado a invocar un causal de nulidad–. Consideramos que la conducta posterior de las partes, ya sea del autor del acto unilateral o del destinatario o destinatarios, puede...

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