Resolución de 20 de abril de 1998 (b.o.e. De 7 de mayo de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

La Dirección afronta en esta resolución tres cuestiones distintas en cada uno de sus tres fundamentos de derecho.

Las dos primeras están referidas a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 y al Reglamento del Registro Mercantil de 1989. La tercera es una cuestión transitoria que tiene actualidad.

Por el mismo orden que se afrontan en la resolución procedo a su comentario:

  1. En una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada autorizada el 24 de marzo de 1994, comparece la esposa de uno de los socios para prestar el consentimiento a la aportación de un bien presuntivamente ganancial. En la comparecencia de ella el Notario hace constar que es mayor de edad sin indicar su fecha de nacimiento. El Registrador Mercantil entiende que es aplicable el art. 38.1.3.º del Reglamento entonces vigente (el de 1989) y suspende la inscripción por defecto subsanable consistente en no expresar «la edad, por medio de la indicación de la fecha de nacimiento».

    El Centro Directivo revoca este defecto y estima suficiente la indicación de su mayoría de edad, aun durante la vigencia del anterior Reglamento del Registro Mercantil. Y es que el tenor literal del 38.1.3 no es suficiente para extender su aplicación a «la identificación de cualquier persona compareciente en la escritura con independencia de su posición jurídica, sino exclusivamente a la de aquéllos que actúan como otorgantes propiamente dichos del acto sujeto a inscripción...».

    Precisando de inmediato ese concepto de «otorgante propiamente dicho» en el sentido de los que ostentan «la posición de socio o administrador en la sociedad que se constituye».

    A continuación da un paso más y acudiendo a la interpretación sistemática del Reglamento entre este art. 38 -referido a las circunstancias generales de los asientos. Constancia de la identidad- y el 174 que exige su identidad porque la edad se concreta en el número 15 de ese mismo precepto sólo para las personas que se encarguen de la administración y representación social.

    Bien resulta pues, a mi juicio, la cuestión planteada aunque, en su formulación, el discurrir de la resolución merezca algún reproche. Que la prevalencia de la norma especial -174- sobre la general -38- sea el segundo o el primer argumento es secundario. Pero que el criterio de interpretación finalista empleado, de que la exigencia de identificación se refiere a los otorgantes del acto sujeto a inscripción, tal vez obligaría a recordar los conceptos de otorgante, parte e interviniente. Porque referirse a los comparecientes en una escritura para introducir una «nueva» clase de otorgantes a los que llama los «propiamente dichos del acta / o sujeto a inscripción», además de un limitado uso del lenguaje y del alcance del documento público sean o no sus actos inscribibles, obliga a recordar las elaboradas construcciones notariales de los conceptos de parte, compareciente e interviniente y plantear si no hubiese sido expresión más correcta en la frase la de parte precisando si se quiera compleja, material o, simplemente, accesoria, en el sentido que la empleara...

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