Resolución de 19 de junio de 2001 (B.O.E. de 24 de julio de 2001)
Autor | Álvaro F. Piera |
Páginas | 268-275 |
COMENTARIO
Se trata de una Resolución referente a un caso que, si bien puede parecer complejo, a todos los Notarios se nos ha planteado alguna vez y ha producido cierta extrañeza, como es la existencia de una Escritura donde la finca que se describe es una o más partes de una casa, y que incluso así figura inscrita en el Registro.
Ello se debe a la antigüedad del historial de la finca, que comienza en el año 1871, época en la que la existencia de partes de casa eran frecuentes, y la legislación entonces existente permitía su acceso al Registro. La propia Resolución hace un análisis de la trayectoria de la evolución histórica de la legislación aplicable a la institución desde su origen hasta ahora, y el porqué de la admisibilidad de la inscripción de la división horizontal que se pretende en el recurso. Se refiere a la interpretación que se daba al art. 396 en la época de promulgación del Código Civil, y las vicisitudes que ha sufrido hasta la vigente Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999, haciendo referencia a la Ley Hipotecaria anterior al Código Civil.
Se constituye una división horizontal, de la que surgen dos entidades independientes, sobre una finca, cuya primera inscripción es del año 1871, hasta la vigente inscripción número 32. El problema se centra en si puede o no inscribirse la constitución de un régimen de propiedad horizontal sobre una parte material de un edificio que aparece inscrita, con otras partes del mismo, bajo un único número registral, porque en esta finca se fueron inscribiendo distintas viviendas agrupadas en partidos, y se discute si puede o no establecerse el régimen de propiedad horizontal sobre uno solo de los partidos.
Como señala la Resolución, no es un caso en que se modifique el régimen de propiedad horizontal existente a través de la división una de las entidades que lo integran en otras, sino que es una SUPERPOSICIÓN de dos regímenes independientes, de una parte el preexistente, en el que la finca subdividida conservará su identidad, número y cuota de representación unitaria cual si no se subdividiera, y el de ésta, que sólo se refiere a ella, con sus propios elementos independientes que tendrán un participación en sus propios elementos comunes en los que necesariamente estará la cuota de participación que al elemento subdividido corresponde en la propiedad horizontal superior.
Parece que con esta descripción queda suficientemente clara la admisibilidad del supuesto, entendiendo, además, que...
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