Resolución de 14 de septiembre de 1990. BOE del 24 de octubre.

AutorEucenio Rodríguez Cepeda
Páginas703-720
Comentario

-1. Escuché en cierta ocasión decir al prematuramente desaparecido procesalista Gutiérrez de Cabiedes, con toda la seriedad que le permitía su fina ironía universitaria que "si se derogase todo el Derecho sustantivo, el Derecho procesal no serviría para nada y nos dedicaríamos a otra cosa". Lo decía a propósito de una reforma sufrida (o disfrutada, para ser exactos) por el Código Civil en 1972, que suprimió la antigua limitación de la hija de familia mayor de edad pero menor de veinticinco años para abandonar el domicilio familiar, reforma que derogó paralelamente los artículos 1.901 a 1.909 de la Ley Page 715 de Enjuiciamiento Civil, que eran los que encauzaban procesalmente la pretensión del padre de reintegrar al hogar a la hija huida. Con el recuerdo de esta anécdota deseo subrayar la importancia, todo lo subordinada que se quiera pero innegable, de lo que se viene llamando Derecho adjetivo. De poco sirve que la Ley sustantiva nos conceda muchos y muy vistosos derechos si luego no existe Ley adjetiva para hacerlos valer o ésta resulta ser un cauce estrecho y lleno de dificultades. Sería como el viejo chiste del borracho cuyo castigo en el infierno consiste en permanecer eternamente junto a una botella llena de vino pero sin agujero.

  1. Lo mismo cabe decir del Derecho inmobiliario registral. De poco servirían unos aspectos sustantivos deslumbrantes, una eficacia defensiva y ofensiva de la inscripción sobrecogedora si los aspectos adjetivos se descuida. Y es que no debemos olvidar algo que de puro evidente nos puede pasar inadvertido: el Registrador sólo aplica, en su labor diaria, los aspectos adjetivos de su herramienta. Los efectos de la inscripción se escapan de su quehacer, y por eso no creo escandalizar a nadie si digo que un Registrador nunca tendrá que aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria: eso es oficio de Jueces y Tribunales. Parafraseando a Sancho Rebullida, me atrevo a afirmar que el Registrador nunca ve al tercero hipotecario, no porque no exista, sino porque no se nota que lo es cuando entra en el Registro.

  2. De ahí que cuanto leí la Resolución de 14 de septiembre de 1990, que ahora comento -y que, en principio, me pareció que contenía una doctrina archisabida, de lo que podría deducirse que el asesor del recurrente ignoraba algunas nociones elementales del Derecho registral o bien se amparaba en algunos hechos que el texto de la resolución publicado en el BOE no nos deja ver con nitidez- pensé que no debía desaprovecharse la ocasión para hablar del Derecho hipotecario adjetivo, es decir, lo que doctrinalmente suele denominarse el procedimiento registral. Y es que la cuestión central de este recurso versó sobre la interpretación del artículo 86 de la Ley Hiptecaria y éste sí que es uno de los preceptos que con frecuencia deben ser aplicados por el Registrador, con repercusiones importantes también en quienes, como los protagonistas directos o indirectos de este expediente, buscaron o buscan la actuación de aquél para cobijar bajo el paraguas registral sus derechos o expulsar de tal cobijo los derechos de la parte contraria.

  3. En la presente resolución, llaman la atención algunos extremos que enumero ahora de forma sumaria, para proceder luego a un análisis pormenorizado de cada uno: primero, el acoplamiento de la anotación preventiva de embargo letra C con la A; segundo, la nota de calificación de 20 de febrero de 1989, que descubre la existencia de otro recurso gubernativo, que en parte incide sobre éste y que se ha terminado por la vía del artículo 116 del Reglamento Hipotecario; tercero, el acta notarial de 22 de diciembre de 1988; cuarto, el informe de la Magistrada-Juez, cuyo contenido ignoramos, y quinto, la doctrina establecida por la Dirección General y su conexión con el título que he inventado para encabezar este comentario: el recurso gubernativo al servicio de un posible fraude de ley. Vamos allá.

  4. En los antecedentes de la resolución comentada se narra una incidencia que no deja de extrañar si se repara en ella atentamente: la anotación letra A -a favor del Banco de Santander, S. A., igual que la que fue objeto del recurso y por mandamiento dimanante del mismo juicio ejecutivo- se practicó con fecha 26 de noviembre de 1980 (corrijo el año 1984 por el de 1980 por entender que se trata de una errata: me apoyo en que los autos de juicio ejecutivo llevaban el Page 716 número 261 /80 y en que la cancelación de la anotación letra A se produjo por el asiento B el 20 de diciembre de 1984). Luego, resultó que con fecha 20 de diciembre de 1984 se practicó una nueva anotación de embargo a favor del propio Banco de Santander, S. A., que es la letra C y cuya cancelación a instancia del propietario es denegada y ello da origen a este recurso. No se nos dice en el texto del BOE, pero a este respecto nos hacemos dos preguntas: ¿Cuál fue el documento que dio lugar a la cancelación B? (partimos de la base que debió de practicarse en virtud de mandamiento expreso, ya que la cancelación por caducidad se habría practicado, según el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, por nota marginal, y no por asiento principal, como aquí ocurrió). ¿Cuándo se produjo la presentación del mandamiento que originó la anotación letra C? Ignoramos igualmente este extremo, pero mucho nos tememos que la presentación pudiera haberse producido antes del día 26 de noviembre de 1984, y entonces la anotación letra C no era más que una prórroga de la A, porque, de lo contrario, el "acoplamiento" de dos anotaciones independientes para hacer constar en el Registro el mismo embargo no deja de plantear ciertas dificultades. Algo de esto parece insinuar el Registrador cuando, al final de su informe, manifiesta que "aunque prosperase la tests del recurrente y se considerase...

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