Resolución de 14 de julio de 2000 (B.O.E. de 26 de Agosto de 2000)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 471-474 |
COMENTARIO
Supuesto delirante, que sólo podía venir del Registro Mercantil de donde viene, aunque al proceder de una mano distinta de la habitual, confirma aquello de que todo se pega, menos la hermosura. Es innegable que el art. 38.1.2° RRM incluye, entre los datos identificadores de una persona física en el asiento registral, el del estado civil, mas eso no significa que debe exigirse siempre, sino sólo cuando sea relevante a los dichos efectos identificadores. Ese precepto, reconoce la DGRN, responde a una finalidad de economía normativa, y por eso señala el máximo de los datos que vierten en el asiento, pero no el mínimo, razón por la cual, sobre la base de una interpretación finalista, es posible prescindir en determinados casos de algunos ellos. Así ocurre en la inscripción de un apoderamiento, por ser el dato irrelevante, mutable, y, quizá, hasta desconocido por el poderdante.
Pero dicho lo anterior, y muy brevemente, tampoco podemos ocultar nuestra extrafieza por alguna de las afirmaciones que se recogen en la Resolución sobre la constancia del régimen económico matrimonial. Nada que objetar a la indicación del mismo cuando se trata de la inscripción de los empresarios individuales, porque así lo dice el art. 92.3° RRM -mejor que el art. 87.6°-, pero no vemos qué pinta aquí, desde la perspectiva del Registro Mercantil, la alusión al «poder de disposición sobre los bienes aportados a una sociedad». La disponibilidad sobre esos bienes, incluso el hecho de su titularidad, son algo que escapa a la calificación del Registrador Mercantil. En la escritura un señor dice que es dueño, los demás se lo creen, el experto valora, todos responden, y el primero «sanea», pero el funcionario no es quién para pedirle a éste que acredite realmente su condición de tal, o la plena disponibilidad del bien -por ejemplo, para apreciar los obstáculos que pudiera resultar de «otro» Registro por razones de tracto-. Por eso, tampoco en este caso sería relevante la indicación, no ya del régimen económico matrimonial, sino, incluso, del estado civil, aunque de imperar en este...
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