Resolución de 13 de octubre de 1999 (B.O.E. de 9 de noviembre de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

En el presente supuesto, que tiene lugar vigente el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y antes de la entrada en vigor del R. D. de 4 de julio de 1997, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística, el Registrador suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada por no acreditarse los requisitos exigidos por el art. 37 de dicho Texto refundido (hoy art. 22 de la vigente Ley del Suelo), ni la inaplicabilidad del régimen establecido en dicho precepto.

La documentación acompañada para acreditar la antigüedad de la obra viene recogida en el FD 1 de la Resolución.

La inaplicabilidad del régimen establecido en el artículo 37 T.R.L.S. de 1992, antes de la publicación del R. D. de 4 de julio de 1997, venía concretado en la Disposición Transitoria 5.a, apartado 1 de dicho Texto Refundido, coincidente con la Disposición Transitoria 6.a de la derogada Ley 8/1990, de 25 de julio, Disposición Transitoria 5.M declarada vigente por la Disposición Derogatoria Única, 1 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril.

En la interpretación de dicha Disposición Transitoria, la Dirección, reiteradamente, ha mantenido que, tratándose de obras realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, cabe inscribir la escritura de obra nueva, sin necesidad de acreditar la preexistencia de la edificación a la entrada en vigor de dicha Ley (mediante certificación administrativa, certificación de antecedentes en el colegio profesional, certificación fiscal, etc.) y que ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística, sin que conste en el Registro la iniciación del expediente de infracción urbanística.

La aplicación de dicha doctrina, por tanto, exigía que el edificio tuviera más de cuatro años de antigüedad en el momento de la entrada en vigor de la Ley 8/1990. No obstante, no faltaron opiniones, plenamente fundadas, en el sentido de que era suficiente con que el edificio contara con más de cuatro años de antigüedad -plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas- en el momento del otorgamiento de la escritura, cualquiera que hubiera sido la fecha de terminación del mismo.

En la presente Resolución, al igual que en la Resolución de 4 de marzo de 1996 (no citada en los vistos), se entiende que el certificado expedido por un Ingeniero Técnico no es suficiente para acreditar la preexistencia de la edificación a la entrada en vigor de la Ley 8/1990...

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