Resolución de 13 de abril de 1999
Autor | Francisco Corral Dueñas y Jesús González García |
Páginas | 2059-2069 |
Tanto los supuestos de hecho como la solución adoptada son iguales prácticamente en ambas Resoluciones, por lo que se hace un comentario común.
Es indudable la importancia que tiene en nuestro sistema hipotecario el principio de tracto sucesivo. Al haberse adoptado la técnica de registración por fincas, el historial jurídico de las mismas arranca desde su inmatriculación y sigue en lo sucesivo de forma que los siguientes titulares han de eslabonarse los unos con los que les sucedan, de modo que, como dice Roca Sastre, el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y el titular inscrito actual sea el transferente de mañana. El tracto sucesivo que se refleja en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria tiene por tanto como objeto mantener el orden regular de los titulares regístrales sucesivos, de manera que todos los actos dispositivos formen un encadenamiento, sin que deba romperse esa continuidad.
Sin embargo, dada la voluntariedad de la inscripción, la ruptura aparece de vez en cuando por diversas causas, bien sea por desidia o por ignorancia, originando la lamentable consecuencia de que se interrumpa el curso registral de la finca por falta de propietarios intermedios; esto perjudica evidentemente al adquirente posterior que, deseoso de acogerse a las garantías de la publicidad registral, encuentra obstaculizado su propósito por la falta de esos necesarios eslabones.
En principio, la forma normal de salvar esa interrupción consistiría en practicar todas las inscripciones intermedias. A veces, esto no es posible o resultaría escesivamente complicado, cuando el último asiento vigente es muy antiguo y hay varias transmisiones intermedias no conocidas. Por ello en la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944 se regularon los medios de reanudación de la vida registral de las fincas a que Se refiere el actual artículo 200 de la Ley y que son, es sabido, el expediente de dominio y el acta de notoriedad.
La doctrina consideró justificada la introducción de esta nueva normativa que facilitaba la reanudación de la vida registral interrumpida, aceptándola de Page 2068 modo favorable, aunque expresando alguna justificada reticencia. Así, Sanz Fernández dijo que, si bien esta reanudación es indispensable y se debe facilitar, puede ocurrir que si se admite con toda amplitud, permitiéndola cualquiera que sea en número de transmisiones habidas y el tiempo que haya transcurrido, se puede dar lugar a que este procedimiento se...
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