Resolución de 12 de marzo de 1975

AutorJosé Manuel García García
Páginas1463-1476
Exención de primera transmisión de locales de protección oficial: solo se aplica si el numero de locales coincide con el previsto en la cédula de calificación definitiva, o caso de ser mayor, si se obtuvo previa autorización administrativa para tal variación (Resolución de 12 de marzo de 1975)

Hechos.-Presentada en la Abogacía del Estado primera copia de la escritura de compraventa de un local de negocio en la que se solicitaba la exención del artículo 65 núm. 29 del Texto Refundido por tratarse de primera transmisión de local de protección oficial, la Abogacía no concedió la exención porque el número de locales en que se había dividido el edificio no coincidía con el número que preveía la Cédula, sino que, aun siendo idéntica la superficie total, los locales eran más.

El interesado interpone la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, que estima la reclamación en base a que se había mantenido el porcentaje de superficie del 30 por 100, aunque el número de locales formados por división fuese mayor que el previsto en la Cédula.

La Dirección General de lo Contencioso, al tener noticia del referido acuerdo del Tribunal Provincial, interpuso contra el mismo recurso extraordinario de alzada ante el Tribunal Central, por estimar que era erróneo y gravemente dañoso.

El Tribunal Central estima el recurso extraordinario de alzada, y, sin perjuicio de respetar la situación particular creada, sienta la siguiente doctrina:

Doctrina.-»Considerando que .. el artículo 65 del Texto Refundido, después de enumerar en sus apartados 28 y 29 las distintas exenciones, condiciona su aplicación al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas, constituidas en la actualidad por el Texto Refundido de 24 de julio de 1963 y su Reglamento de 24 de julio de 1968;

»Considerando que las mencionadas disposiciones configuran y regulan la concesión de tales beneficios fiscales como convenio bilateral entre la Administración y los promotores, equiparable por razón de su ñnalidad social a los contratos administrativos comprendidos en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, complementada por Page 1464 el artículo 8.° de su Reglamento, implicando el mismo, en definitiva, un consistente para el promotor en la construcción de las viviendas con una serie de limitaciones impuestas por razones de interés común y correlativamente para la Administración en la concesión de los beneficios fiscales, contrato perfeccionado por la Cédula de Calificación Definitiva de las Viviendas que constituye una certificación expresiva de las obligaciones y derechos de las respectivas partes. .»

Considerando que constituye consecuencia obligada derivada de la anterior calificación jurídico-fiscal la de que toda alteración unilateral de los derechos de las partes expresadas con detalle en la Cédula de Calificación Definitiva lleva consigo un incumplimiento del contrato con las consecuencias legales derivadas para el responsable y que en el supuesto de ser el promotor implica o supone la pérdida del beneficio fiscal, supuestos que aplicados al caso debatido en el recurso permiten afirmar la existencia de tal incumplimiento contractual al no atemperar el promotor, sin previa autorización de la Administración, la construcción de los locales de negocio al número y características de los mismos relacionados con detalle en la Cédula de Calificación Definitiva...

El Tribunal Central, en Pleno, acuerda estimar el recurso extraordinario de alzada... declarando, a efectos de unificación de criterio, que la exención del artículo 65-1-29 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones... únicamente es aplicable a las viviendas y locales de negocio de protección oficial cuyo número se determine en las correspondientes Cédulas de Calificación Definitiva y sólo al mayor número resultante de su división o segregación cuando estos actos se hayan realizado con previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, calificando esta resolución, por su índole, de interés general, a efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda 1.

Comentario.-Según esta resolución, no está exenta la primera transmisión de local de negocio de protección oficial cuando el número de locales que figuran en la Cédula de Calificación Definitiva no concuerda con el resultante de la división o segregación, salvo si estos actos se han realizado con la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda.

El primer «Considerando» de la resolución puede volverse contra ella misma. Es cierto que en el apartado último del número 29 del artículo 65 del Texto Refundido se condiciona la aplicación de la exención al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes en materia de edificios de protección oficial. Ahora bien, las disposiciones vigentes no exigen que conste en la Cédula el número de locales comerciales ni su superficie útil, sino que sólo se exige que conste la superficie total construida del conjunto para comprobar que no excede del 30 por 100 de la superficie construida en el edificio. Por eso, consideramos muy acertada la postura del Tribunal Provincial, que concedió la exención basándose en ese argumento, frente a la posición que mantiene el Tribunal Central revocando aquélla.

Continúa la presente resolución razonando a través de la naturaleza jurídica de los convenios entre Administración y promotor y nos parece muy bien esa idea del contrato administrativo con derechos y obligaciones recíprocas cuya alteración unilateral implica el incumplimiento contractual. También compartimos la idea de que la Cédula de Calificación Definitiva es el documento que certifica el contenido de ese contrato.

No obstante, en la práctica habíamos observado la existencia de dos clases de Cédulas, según su contenido: unas veces, quizá en la mayor parte de los casos, no constaba el número concreto de locales, sino sólo Page 1465 el total de metros cuadrados contraídos destinados a esa finalidad, a diferencia de las viviendas; otras veces, aparecía completo el casillero del impreso de la Cédula referente al «número», que el funcionario correspondiente había cubierto no sólo en relación con las viviendas, sino también respecto a los locales, aunque la legislación no lo exige.

Creemos que la primera práctica tiene pleno fundamento, pues ya hemos dicho que la legislación administrativa hace esa distinción entre viviendas y locales en cuanto al número, que nos parece muy significativa, a lo que hay que añadir que el legislador no se ha preocupado del tema de la superficie útil de los locales, a diferencia de lo que ocurre respecto a las viviendas. Esta práctica se adapta perfectamente a la realidad, en que la distribución de locales se hace en un momento posterior a la terminación del edificio, reservándose el propietario en los Estatutos de la propiedad horizontal la facultad de formar uno o varios, según las posibilidades futuras del mercado inmobiliario.

Sin embargo, hemos de reconocer que a raíz de esta resolución, el Instituto Nacional de la Vivienda ha cursado comunicaciones a las Delegaciones Provinciales respectivas, en que según nuestras noticias (sin confirmación oficial) se exige que conste en las Cédulas de Calificación Definitiva el número de locales de negocio. Si esto fuera así, efectivamente, y si lo que hubiera movido al Instituto es la resolución del organismo fiscal exclusivamente, no tendríamos más remedio que criticarlo duramente, pues tenía que ser al revés, que el organismo fiscal se adaptase a la legislación administrativa vigente y no al contrario. Pero como no tenemos datos suficientes para hacer tal crítica, dejamos esta cuestión en el aire. Lo cierto, en todo caso, es que hay Cédulas, ya concedidas, en que no consta el número concreto de locales, y respecto a ellas nos parecería muy mal, tanto que no se concediera la exención, como que se produjera una diferenciación de criterios por el mero hecho de que, extremando la diligencia el funcionario que rellena los datos de la Cédula, haya consignado el número de locales (mejor sería decir «huecos diáfanos»), a pesar de que la legislación no lo exige. Más bien creemos que la exención se debería otorgar en uno y otro caso, mientras no constara la descalificación, por causa de obras exageradas que no se quieran modificar.

Por otro lado, en un contrato hay puntos esenciales y otros accidentales...

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