Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas284-296

Page 284

Reanudación de tracto

En los expedientes de dominio, el propietario que haya acreditado suficientemente su adquisición, con arreglo a 1,0 prescrito en los artículos 201 de la, Ley Hitotecaria 212 a 284 de su Reglamento, no podra eludir los gravámenes, condiciones o limitaciones que afecten a las fincas, porque el titular, al no .oponerse a la inscripción solicitada, únicamente renuncia a los derechos que pudieran asistirle en el expediente, según el párrafo tercero del artículo 202 de dicha ley, pero no a ventilar en el juicio declarativo su derecho, ni puede menoscabar los que se hallen constituídos en favor de otras personas, que serán cancelados por los medios determinados en el artículo 82 de la misma, y, tratándose de prescripción, conforme a las reglas para la liberación de gravámenes establecidas en los artículos 209 y 210 de igual norma.

RESOLUCIÓN DE 15 DE ENERO DE 1952 (B. O. DE 4 DE FEBRERO.)

Ante el Juzgado número 3 de los de Sevilla, se incoó expediente de dominio para la reanudación de tracto en cuanto a dos fincas urbanas, sitas en dicha capital, adquiridas, por los dos compradores le aquéllas mediante escritura, que autorizó en la citada población su Notario, don Francisco Monedero Ruiz, el 19 de julio de 1947.

En dicho expediente hay que tener en cuenta los particulares siguientes: a) que las fincas constan inscritas en usufructo vitalicio, con la prohibición temporal- de enajenar, a favor de tres señoras ; b) que éstas, no obstante dicha prohibición, las vendieron verbal-Page 285mente al hijo de una de ellas ; c) que éste, a su vez, las transmitió por la escritura reseñada, por mitad y proindiviso, a su padre y al marido de otra usufructuaria, los cuales, mediante el repetido expediente de dominio, pretenden la inscripción a su favor sin la expresada prohibición ; d) que la cédula de citación a una de las usufructuarias fue entregada al marido de ésta, el cual, a pesar de ser interesado en el expediente y sin la presencia de su esposa, manifestó que su mujer nada tenía que oponer a la inscripción», y e) que las tres usufructuarias viven y fueron citadas, y si bien no comparecieron a formalizar su oposición, indirectamente probaron que no se ha realizado el evento previsto por el testador al ordenar que las fincas no se podrían enajenar o gravar hasta que el último de los herederos usufructuarios consolidase el pleno dominio por fallecimiento de todos los demás.

Presentado testimonio del auto aprobatorio del repetido expediente -a cuya parte dispositiva se añadió: ose acuerda la cancelación de todas las inscripciones contradictorias que aparezcan vigentes respecto a las fincas objeto del mismo»- en el Registro del Mediodía de Sevilla, fue calificado por nota del tenor siguiente:

No admitida la inscripción del precedente documento por resultar del Registro inscritas las fincas en usufructo vitalicio por terceras partes indivisas a favor de doña María da la Herrán Sánchez del Villar, doña Concepción Sánchez del Villar y de la Herrán y doña María del Carmen Sánchez del Villar Arrayas, con la prohibición de enajenar y gravar mientras subsistan o vivan dos de las citadas tres señoras, pues sólo podrá hacerse uso de tales facultades por aquella de dichas tres señoras que por sobrevivir a las demás sea heredera en pleno dominio y desde que adquiera éste, no tomándose anotación preventiva por impedirlo la naturaleza insubsanable de dicho defecto, sin que tampoco se haya solicitado.

Interpuesto recurso, la Dirección confirma el auto del Presidente de la Audiencia, ratificatorio de la nota del Registrador, mediante la doctrina siguiente :

Que el expediente de dominio, creado por la Ley Hipotecaria de 1869, como medio inmatriculado de fincas en el Registro, evolucionó desde la reforma de 1909, por lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario de 1915 y en el Real Decreto-ley de 13 de junio de 1927, para servir de medio adecuado a la reanudaciónPage 286 del tracto sucesivo interrumpido, si se acreditare el estado actual de la titularidad dominical y se oyese o citase legalmente en el expediente a los titulares registrales, a cuyo efecto se le concedió cierta virtualidad cancelatoria de asientos contradictorios, que anteriormente la jurisprudencia había denegado, pero con carácter excepcional y restringido a la consecución de los fines perseguidos en el citado expediente, sin vulnerar preceptos legales ni normas sobre cancelación de inscripciones hipotecarias.

Que es finalidad de tales expedientes habilitar de título de dominio inscribible al propietario que careciere de él, o que, aun teniéndolo, no pudiere inscribirlo por cualquier causa o reanudar el tracto sucesivo interrumpido al sustituir al titular por el solicitante, con la extinción de las facultades dominicales inscritas v concordar así la realidad jurídica extrarregistral con el contenido de los asientos, que eran inexactos por descuido o desidia de los titulares intermedios.

Que así como en las inscripciones de transferencia de bienes inmuebles, el adquirente ha de soportar las cargas a que estén sujetos, en los expedientes de dominio el propietario que haya acreditado suficientemente su adquisición, con arreglo a lo prescrito en los artículos 201 de la Ley Hipotecaria y 272 a 284 de su Reglamento, no podrá eludir los gravámenes, condiciones o limitaciones que afecten a las fincas porque el titular, al no oponerse a la inscripción solicitada, únicamente renuncia a los derechos que pudieran asistirle en el expediente, según el párrafo tercero del artículo 202 de dicha Ley, pero no a ventilar en el juicio declarativo su derecho ni puede menoscabar los que se hallen constituidos en favor de otras personas, que serán cancelados por los medios determinados en el artículo 82 de dicha Ley, tratándose de prescripción, conforme a las reglas para la liberación de gravámenes establecidos en los artículos 209 y 210 de la misma Ley.

Que destacan en este expediente las siguientes particularidades :

1.a Las tres titulares usufructuarias vitalicias de las fincas, con la prohibición temporal de enajenar, las vendieron verbalmente al hijo de una de ellas, quien a su ves las transmitió por escritura al su padre y al marido de otra usufructuaria, los cuales pretenden la inscripción a su favor sin la indicada prohibición.

2.a La cédula de citación a doña C. S. del V., fue entregada aPage 287 su marido, don J. S. del V., el cual, a pesar de ser interesado en el expediente de dominio y sin la presencia de su esposa, manifestó «que su mujer nada tenía que oponer a la inscripción».

3.a Que las tres usufructuarias viven y fueron citadas, y, si bien no comparecieron a formalizar su oposición, indirectamente probaron que no se ha realizado el...

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