Resolución de 12 de enero de 2004 (B.O.E. de 1 de marzo de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral
Páginas123-128

COMENTARIO

Se enfrentan en la presente Resolución dos viejos conocidos, toda vez que que son varias las ocasiones en que la Dirección General se ha pronunciado a favor del recurrente, ordenando la inscripción de las escrituras de segregación practicada sin licencia aunque presuntamente admitida por silencio administrativo positivo, en contra de la calificación del Registrador recurrido. En dichas Resoluciones el Centro Directivo ha venido a establecer los requisitos para que quepa entender acreditada documentalmente la obtención de la licencia por silencio administrativo (es el caso, entre otras, de las Resoluciones de 28 y 31 de Mayo de 2002, comentadas por Álvaro F. Piera, en el número de Julio-Agosto de dicho año de la revista La Notaria, a las que me remito). Nada nuevo aporta en este sentido la presente resolución.

Debe señalarse además que esta resolución es idéntica a la recaída el 28 de Mayo del pasado año, en relación con otra escritura otorgada el mismo día y ante el mismo notario, en la que se segregaba otra porción de la misma finca matriz. La única particularidad re-señable de estas dos últimas resoluciones estaría en extender el régimen del silencio administrativo positivo a las Certificaciones de Innecesariedad de las licencias. No podría ser de otro modo, puesto que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 admite el juego del silencio administrativo siempre que no exista una norma con rango de Ley o una norma de Derecho comunitario que así lo impida y, por otro lado, tanto la legislación autonómica de Canarias, como el artículo 78 del RD 1093/1997, al referirse a la división o segregación de terrenos, exigen para la autorización de las escrituras y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, que se acredite haber obtenido, o bien la licencia, o bien el mencionado certificado, situando ambos actos administrativos en un...

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