Resolución de 12 de julio de 1974 (BOE de 19 de agosto).

AutorTirso Carretero García
Páginas1459-1480
Antecedentes de hecho

-Doña Pilar García López falleció en Zaragoza el 18 de diciembre de 1967 en estado de soltera y bajo testamento abierto, otorgado el 29 de marzo anterior ante el Notario de la citada ciudad don Francisco Palá Mediano; dicho testamento contiene, entre otras, las siguientes cláusulas: «Séptima: En prueba de reconocimiento y gratitud a favores, atenciones y servicios que en vida ha recibido dispone también los siguientes legados: a) a los Padres Escolapios de Zaragoza, las tres casas propiedad de la testadora, sitas en la calle Flandro, de Zaragoza, números 1-3, 5 y 7... Novena: De todos los demás bienes que como propie-Page 1460dad de la testadora existieren a su fallecimiento, nombra herederos universales, con franca y libre disposición, pero en la cuantía y modalidades que luego se dirá, a sus primos Demetrio, Augusto y Armando López Morales, y César Martínez López, y a sus sobrinos José María y Asunción García Higueras; en total, seis herederos, y si alguno de ellos premuriera a la testadora, se reconocerá derecho de representación a los hijos legítimos respectivos... Undécima: Nombra albaceas contadores-partidores para todos los efectos y con todos los derechos y obligaciones anejos a dicho cargo a don Benjamín Temprano Temprano, Presbítero y Catedrático, jubilado, del Instituto Nacional de Enseñanza Media «Goya», de Zaragoza; a don Enrique de Gregorio Peral, Médico y vecino de Zaragoza (San Miguel, 1), y a don Felipe Zazurca Casbas, Abogado, vecino de Zaragoza (paseo de María Agustín, 9). Para el cumplimiento de su misión concede a dichos albaceas el plazo de dos años o tres si en los primeros no hubieran logrado ejecutar por completo este testamento. Los albaceas, por el orden en que han sido nombrados, elegirán para cada uno de ellos un objeto de la casa como recuerdo... Duodécima: La testadora prohibe recurrir en modo alguno a la autoridad judicial para provocar cuestión alguna relacionada con la ejecución de este testamento, y si alguno de los herederos o legatarios lo hiciera perderá automáticamente la parte de herencia o legado que en este testamento se le asigna, y su porción hereditaria o legado acrecerá a la herencia»; y el 7 de diciembre de 1970, o sea, dentro de los tres años concedidos por la testadora, los albaceas contadores-partidores otorgaron escritura ante el Notario recurrente para formalizar la entrega del legado hecho a los Padres Escolapios, consistente en las tres casas señaladas en la clásula séptima del testamento.

Previa liquidación del impuesto sucesorio, se presentó en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 2, junto con otros documentos complementarios, primera copia de la anterior escritura, que fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción solicitada porque siendo aplicables, por insuficiencia normativa, a los contadores-partidores los preceptos del albaceazgo, al no estar expresamente facultados los referidos contadores-partidores para entregar legados de cosa inmueble, se precisa para efectuar dicha entrega el consentimiento de los herederos. El defecto se estima insubsanable, por lo que no procede anotación de suspensión, amén de que no ha sido solicitada.»

El Notario de Zaragoza autorizante del instrumento, don Leonardo Camón Aznar, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que según el artículo 83 del Reglamento Hipotecario, la escritura de partición se otorgará, en primer término, por las personas facultadas para ello o, en su defecto, por los herederos; que, en consecuencia, habiendo albaceas contadores-partidores designados para todos los efectos y con todos los derechos y obligaciones anejos a dicho cargo, con prohibición por la testadora de cualquier intervención judicial, no puede ofrecer duda la procedencia de la inscripción solicitada; que la designación en el testamento de los nombrados como albaceas contadores-partidores les atribuye las más amplias facultades representativas del causante; que el concepto de Comisario, anterior al Código civil, como compendio de facultades para la ejecución testamentaria, no ha sido abolido por este Cuerpo legal al cambiar tal nombre por el de Partidor encargado de todas las operaciones sucesorias; que el mismo Código civil, en su artículo 1.057, habla en su párrafo primero de la facultad de hacer la partición, y en el párrafo segundo le llama Comisario; que la sentencia de 24 de marzo de 1928, recogiendo la analogía, establece como similares los cargos de Comisario y Partidor; que aunque el Código civil no contiene una relación exacta de las facultades de los albaceas contadores-partidores, lo lógico es no limitarlas, sino incluir todas aquellas que sean necesarias para cumplir su cometido; que a mayor abundamiento, la Ley de Enjuiciamiento Civil Page 1461 puntualiza estas operaciones al regular el juicio de testamentaría, señalando en el artículo 1.092 la entrega a los interesados de aquello que les haya sido adjudicado, refiriéndose concretamente el 1.093 a los herederos y legatarios; que no hay en la doctrina jurídica discrepancia fundamental en considerar a los albaceas contadores-partidores como mandatarios post-mortem del testador, con amplísimas facultades al identificarse con el propio causante que les nombró; que así lo reconocen el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 5 de julio de 1947, 25 de abril de 1963, 11 de abril de 1967 y 27 de mayo de 1968, y la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución de 15 de julio de 1943. que excluyen la intervención de los herederos, cuya aceptación ni siquiera es necesaria para la inscripción de los negocios jurídicos sobre inmuebles, según las sentencias de 10 de diciembre de 1897 y 3 de agosto de 1944; que el límite de las facultades de los Partidores se presenta cuando existen cuestiones que afecten a personas o intereses ajenos (ejemplo, la sociedad conyugal), pero en el presente caso no los hay; que el legatario de cosa cierta, como titular de un derecho singular, necesita que se le haga entrega de la cosa legada, que pueda conferirla directamente el testador (sentencia de 26 de octubre de 1928) o a través de los albaceas contadores-partidores, a quienes, por su voluntad, traslada las propias facultades para la ejecución de las operaciones sucesorias; que la doctrina científica más solvente es acorde con el criterio expuesto, y que si los albaceas hubieran entregado los bienes legados a los herederos, se habría dado un inútil rodeo con escisión de las operaciones sucesorias y la posibilidad, si los herederos no entregaban los bienes, de que se suscitase una intervención judicial, prohibida expresamente por la testadora.

El Registrador informó: que el recurso interpuesto tiene por objeto determinar si el albacea contador-partidor, a quien no se le confirió ninguna facultad especial, puede por sí solo, sin la aquiescencia o consentimiento de los herederos, entregar legados de cosa inmueble determinada; que en nuestro Derecho patrio fue tradicional que si bien los albaceas podían entregar las mandas hechas en testamento, era preciso que el ejercicio y uso de tal facultad se completase con el consentimiento de los herederos, a los cuales se otorgaba exclusivamente el importantísimo derecho de negarse a la entrega total o parcial de los bienes legados, en los casos que taxativamente indicaba la Ley (Ley 1.°, título 6, partida 6); que al publicarse la Ley Hipotecaria este principio fue proclamado en su exposición de motivos, garantizándose en el articulado el derecho del legatario a pedir anotación preventiva de su legado; que al promulgarse el Código civil se atenuaron los principios intervencionistas de los herederos, permitiéndose a los albaceas la entrega de legados metálicos y autorizando al testador para concederles de forma expresa amplias facultades para el cumplimiento de su voluntad testamentaria (art. 901); que salvo este caso de representación especial y expresa, los albaceas no pueden sobrepasar las facultades legales que les confiere el artículo 902 del Código civil, y que son, por así decirlo, los derechos y efectos anejos a dicho cargo, entre los que, desde luego, no se encuentra la entrega de legado de cosa inmueble determinada; que el artículo 902, en su párrafo segundo, es bastante expresivo al considerar, a sensu contrario, facultad natural y aneja al cargo de albacéa la de satisfacer los legados en metálico con conocimiento y beneplácito del heredero; que el artículo 385 del Código civil confirma el criterio negativo al decir que corresponde en los casos de legado de cosa inmueble determinada «pedir su entrega y posesión al heredero y al albacea cuando éste se halle autorizado para darla»; que incluso teniendo dicha facultad, debió preceder a la entrega del legado la partición de los bienes de la herencia, pues, como decían las resoluciones de 7 y 20 de abril de 1906, se impone la necesidad de efectuar previamente la liquidación hereditaria para conocer Page 1462 mediante ella si el legado puede subsistir íntegramente o si, por el contrario, procede reducirlo o incluso dejarlo sin efecto, ya que primero es pagar que heredar (resoluciones de 7 de septiembre de 1881, 3 de noviembre de 1887, 19 de mayo de 1947 y 19 de noviembre de 1952, y sentencias de 6 de noviembre de 1934, 3 de junio de 1947 y 29 de mayo de 1963); que si como albaceas los otorgantes carecen, como se ha dicho, de facultades para entregar el legado en...

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