Resolución de 11 de octubre de 1999 (B.O.E. de 9 de noviembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

La Resolución reitera, a propósito de una prohibición de disponer, la doctrina que ya había sentado anteriormente en relación a una anotación de embargo (v. Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1.990, La Notaría, núm. 1,1.991, pp. 112-113; también, la más reciente Resolución de 27 de marzo de 1.999, La Notaría, núm. 5,1.999, pp. 279-283, vuelve a insistir en la aplicación al Registro Mercantil del criterio del numerus clausus, aunque respecto de una anotación preventiva de demanda de responsabilidad interpuesta contra el administrador de una SA por uno de los socios). Al margen del imposible acceso al Registro Mercantil de estos actos, que resulta evidente, tampoco cabe desconocer que existe una «necesidad social» de dotar de una mayor eficacia práctica a las medidas judiciales de este tipo, pues la mera anotación en el Libro Registro de socios -si se hace- no parece constituir garantía bastante para el tercero (aquél no es un Registro Público, y por eso se habrá de estar a la fecha de la transmisión frente a la de la traba). Buena prueba de ello es el continuo fluir a nuestros despachos de mandamientos judiciales en los que se acuerda el embargo de dichas participaciones (sobre su más que discutible eficacia, v. el trabajo de Jaime Manuel de Castro Fernández, «Improcedencia de las comunicaciones remitidas por diversos Juzgados y Tribunales en las que...

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