Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
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Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 9).
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, (art. 17 a 19,36,44 a 57)
TRIBUTO de naturaleza INDIRECTA que recae sobre el CONSUMO DE HIDROCARBUROS, gravando en fase única, las ventas minoristas de los hidrocarburos (art. 9.1L24/2001).
Se aplica a todo el territorio español salvo Canarias, Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en Convenio y Tratados Internacionales y en los regímenes tributarios especiales por razón del territorio (art. 9.2 L24/2001).
Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (hidrocarburos) (art. 9.5 L24/2001).
También están sujetos las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.
No estarán sujetas las entregas de hidrocarburos que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido por venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.
Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición del adquirente los hidrocarburos cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto han sido satisfechas.´
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Están exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas (art. 9.6 L24/2001):
1) Las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
2) Aquellas en las que los adquirentes sean organizaciones internacionales o establecidas por convenio.
3) Aquellas en las que los adquirentes sean fuerzas armadas.
4) Las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distinta de la privada y de recreo y a ferrocarriles.
5) Las de aceites usados destinados a ser utilizados como combustible y cuyo adquirente esté exento del Impuesto sobre Hidrocarburos.
6) Las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinadas a la producción de electricidad; a la construcción, modificación de aeronaves y embarcaciones; operaciones de dragado envías navegables y puertos y su inyección de altos hornos.
Las exenciones pueden aplicarse como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del producto gravado.
Los propietarios de los productos gravados que realicen las operaciones sujetas al...
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