Artículo 128

AutorAntonio Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorAbogado. Profesor de Derecho Procesal
  1. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES AL PROCESO PENAL

  1. Es unánime el rechazo de la doctrina al artículo 128 de la L. P. I. que culmina el título dedicado por la Ley a las acciones y procedimiento permitiendo la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 126 en las causas criminales que se sigan por infracción del derecho de autor [art 534 bis, a)] y siguientes del Código penal.

    Como señala Moreno Catena (l), el problema surge de pretender aplicar en un proceso penal por delitos públicos unas medidas previstas para un proceso civil dispositivo. En el mejor de los casos, el precepto resulta reiterativo -pues el proceso penal dispone de medidas coercitivas análogas y más efectivas que las que se contemplan en el artículo 126-; en el peor, suscitará dudas e interrogantes que pueden llegar a comprometer -si se toma en consideración contra la opinión más generalizada- el éxito de la instrucción preliminar del proceso penal.

  2. En efecto, desde el punto de vista objetivo es un hecho que las medidas cautelares reguladas en el artículo 126 no aportan al proceso penal diferencias significativas respecto a las contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. La intervención y depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita (art. 126, 1) es una medida que tiene su equivalente en los actos de coerción real previstos en la Ley de Enjuiciamiento criminal para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias -la acción civil- que se derivan del hecho delictivo. Con este fin se establecen en el texto procedimental penal medidas como la fianza (el art. 591 admite al respecto las tres clases posibles -personal, pignoraticia o hipotecaria-) o el embargo sustitutorio, de no prestarse aquélla en el día siguiente de su notificación (art. 597). Acaso en este punto pueda considerarse útil la remisión de la L. P. I. en la medida en que viene a concretar el objeto del embargo -los ingresos obtenidos por la violación- y permite su adopción sin que sea necesaria la fijación previa de una fianza.

    2. Del mismo modo, el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública (art. 126, 3), es una medida de instrucción -que se denomina también a secuestro» o, en la terminología del Código penal, «comiso»- regulada en la Ley de Enjuiciamiento criminal con mayor amplitud: conforme dispone el artículo 334, el Juez Instructor «procurará recoger en los...

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