Resolución de 10 de diciembre de 1997 (B.O.E. de 14 de enero de 1998)

AutorF. R. Boix
Páginas225-282

COMENTARIO

Curioso e interesante supuesto el de la presente Resolución. Inscrita una hipoteca en favor de un Banco, con posterioridad, sobre la misma finca, ingresan en el Registro otras hipotecas y embargos; finalmente se anota el embargo derivado de un juicio ejecutivo en el que se procede a ejecutar la hipoteca primeramente inscrita, pero sin que del mandamiento y, por tanto, tampoco del Registro, resulte la relación existente entre el crédito garantizado con la anotación y el garantizado con la hipoteca. Dicha relación aparece, posteriormente, con motivo del otorgamiento de la escritura pública de adjudicación y, sobre todo, a través de dos adiciones al mandamiento solicitando la cancelación de las cargas intermedias, entre la hipoteca y la anotación de embargo, solicitud a la que se opone el Registrador.

El crédito hipotecario genera dos acciones:

- La acción personal, dirigida contra el deudor para hacer efectiva, en cualquiera de los bienes de su patrimonio, la responsabilidad patrimonial universal, responsabilidad que deja a salvo el art. 105 L.H.

- Y la acción real hipotecaria, que debe dirigirse directamente contra los bienes hipotecados y solamente contra ellos. Así lo dispone el art. 129 de la Ley. No obstante, como no puede prescindirse de un elemento personal procesalmente pasivo, será preciso dirigir el procedimiento contra alguien: el propietario de la finca hipotecada.

La doctrina mayoritaria opina que el acreedor es enteramente libre para decidirse por el ejercicio de una u otra acción y que, también, puede acumular ambas acciones, acumulación conveniente cuando el deudor y propietario de la finca coinciden o, cuando siendo diferentes, la responsabilidad hipotecaria no cubra el débito existente, ya que, en este caso, el acreedor puede proceder al embargo de otros bienes, siguiendo el orden del art. 1.447 L.F., en cantidad que supere el importe de la anterior...

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