Resolución de 10 de diciembre de 1996

AutorTomás Giménez Duart

COMENTARIO

El caso de las presentes resoluciones tiene un algo de kafkiano y muy poco de interés general. Una SA adopta y formaliza determinados acuerdos en 1989 (reiterados y subsanados en abril de 1990), dando a los estatutos una nueva redacción que debía entrar en vigor el Io de enero de 1990. El R.M. inscribe la refundición estatutaria, pero no hace constar la adaptación de la sociedad ni asigna la nueva numeración correspondiente. (Téngase en cuenta que la calificación registral tiene lugar antes del 30 de junio de 1992.)

Ahora, o sea, años después, el representante de la sociedad solicita del R.M. que extienda la nota de adaptación. El R.M. contesta alegando defectos que impiden esa constancia.

El representante de la sociedad recurre -no por los defectos sustantivos alegados ahora por el registrador- sino por entender que la SA ya estaba adaptada pues, cuando se inscribió la refundición (en 1990), el registrador no hizo constar nada en contra y, como es de suponer que calificaría con arreglo a la legislación ya entonces vigente, eso significa que la SA ya está adaptada desde entonces.

La D.G. falla que hay "una evidente incertidumbre sobre las razones de la no alteración en su día de la numeración correlativa de la sociedad en cuestión" (es decir, si el registrador no hizo constar la adaptación y el nuevo número porque apreció que tal adaptación no se había producido, o simplemente entendió que, como había todavía plazo para adaptarse, los acuerdos eran de simple modificación), pero lo...

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