Comentario al Artículo 91 de la Ley Concursal, sobre créditos con privilegio general

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Créditos con privilegio general

Estos créditos gozan de privilegio de segundo grado por lo que cobran sus créditos sobre la totalidad de la masa activa, sin identificación de bienes. En este caso el privilegio no responde a la relación habida entre el crédito y su garantía específica, sino entre el crédito y la especialidad de su materia jurídica. Como se puede advertir, son créditos dimanados de especiales condiciones, no siempre laborales, no siempre contractuales. Es decir, que agrupa a diferentes materialidades jurídicas que a juicio del legislador deben ser preferidas a las demás que están comprendidas en lo que se denominan créditos ordinarios, en el sentido de comunes o nada especiales.

Créditos por salarios en relación de dependencia

Este privilegio se calcula multiplicando los días de salario devengados, por la cuantía del triple del salario mínimo interprofesional que, como es movible anualmente, no se puede dar una cantidad fija para todos los casos y todos los años. Estos créditos son privilegiados con carácter general, ya que los créditos con privilegio especial de los trabajadores están contemplados en el art. 90.3° LC. Por ello es que este apartado comienza aclarando que los créditos de trabajadores de que trata, son los que no están incluidos en el privilegio especial, incluidos en el artículo anterior.

En cuanto a las indemnizaciones por extinción de los contratos laborales, en la cuantía correspondiente al mínimo legal, calculado sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

Créditos por accidentes de trabajo y por incumplimiento de obligaciones de salud laboral

Estos créditos ostentan la cualidad de privilegiados con carácter general siempre que hayan traído causa desde antes de la declaración de concurso. Son créditos que se privilegian en razón de la causa que los genera. La extinción del contrato laboral a causa de una mala gestión como circunstancia fortuita o una gestión culpable, son circunstancias de las que no participaron los trabajadores que se ven afectados por ellas siendo la parte más débil de la crisis empresarial. Los demás acreedores pueden perder todo o parte de sus créditos, pero siempre será una pérdida parcial en relación a su empresa que, pese a todo, continuará con su actividad productiva. A los trabajadores sólo les queda el paro y pocas probabilidades de superar esa situación.

En cuanto al incumplimiento de obligaciones derivadas de normas relativas a la salud laboral, es un privilegio que se fundamenta sin necesidad de mayores explicaciones.

Créditos por retenciones tributarias y de la Seguridad Social

En este caso, son cantidades que permanecen en poder del concursado pero que ya no le pertenecen por haberlas deducido de los salarios de sus trabajadores en concepto de cotizaciones de la Seguridad Social o, en su caso, a favor de la Hacienda pública para atender obligaciones legales de carácter tributario. Se ha de tratar de retenciones y no de deudas impagadas, porque el privilegio nace del hecho imponible de la retención que no ha sido oportunamente ingresada en la tesorería de la Seguridad Social o de la correspondiente Delegación de Hacienda. Lo que se grava es la capacidad contributiva de terceros y no del concursado, porque tales retenciones se practican con relación a rentas ajenas y no a las que son propias del concursado.

Créditos por trabajo personal no dependiente

Otros salarios o remuneraciones que correspondan a personal por trabajos sin relación de dependencia, también entran en esta categoría privilegiada de créditos. Son trabajos de profesionales o artesanos de oficios varios que hayan realizado trabajos para el concursado y no han cobrado por tales trabajos. Sus créditos tienen un privilegio general y entre estos trabajadores se deben incluir las profesiones liberales y todo otro trabajador autónomo. Sólo si pierde esa autonomía entraría en la categoría de empleado en relación de dependencia.

Crédito por cesión de explotación de derechos de autor

Otra clase de crédito que ostenta privilegio general es el que corresponde a los autores por los derechos de su obra, cedidos por contrato. Aquí se plantea una delicada cuestión que debe ser resuelta con imaginación, a causa de la confusión creada por el legislador.

Según la Ley de Propiedad Intelectual, la cesión de los derechos de explotación se lleva a cabo a favor de un tercero, con la contraprestación de un precio, salvo que se tratara de una donación. En tal caso, la relación jurídica creada es la siguiente: el editor, el autor (cedente) y el titular de los derechos de explotación (cesionario) (arts. 43 y ss. LPI). Si examinados la razón de ser de este privilegio, no encontraríamos fundamento suficiente para mantenerlo porque, el concursado sería el tercero (cesionario), quien dejó de pagar al autor la contraprestación pactada y por una periodo que está fijado en la Ley. Es una situación poco clara.

Otra posibilidad es que el legislador haya querido decir que el derecho de explotación lo tiene el editor y en ese caso, el concurso será de éste y la falta de pago durante los últimos seis meses es un incumplimiento del editor, que parece ser la opción más aceptable.

Sin embargo, como la Ley no distingue, no debemos distinguir y por lo tanto, soy de la opinión que deben quedar incluidas ambas posibilidades como solución legal para el autor que se ha quedado sin cobrar los derechos de autor a causa de la explotación comercial de su obra. Es decir, que tanto puede ser deudor concursado el editor, como el tercero a quien el autor haya cedido la explotación de su obra, manteniendo los términos del contrato oportunamente celebrado con el editor. En cualquiera de los dos casos se trata de una deuda que trae causa de la explotación de una obra por un tercero y no por el propio autor.

No es relevante la periodicidad pactada en el contrato de cesión de explotación de la obra. El privilegio cobrará eficacia en relación a lo que se le deba al autor por los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la declaración de concurso.

Transcribo a continuación los artículos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, relativos al tema tratado.

Artículo 42. Transmisión mortis causa.

Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 43. Transmisión inter vivos.

  1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

  2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

  3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

  4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

  5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

    Artículo 44. Menores de vida independiente.

    Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

    Artículo 45. Formalización escrita.

    Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

    Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.

  6. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

  7. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

    1. Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la...

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