La reserva llamada tradicional u ordinaria.-Su evolución

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas760-780

La reserva llamada tradicional u ordinaria.-Su evolución 1

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No lo eran, en un cierto sentido, si se considera que se supone básico en la obra legislativa de las Asambleas y Convención un nuevo principio que podemos enunciar así: «No habrá derechos adquiridos en una sucesión hasta la muerte del causante de la misma», principio cierto hoy 101 y arma formidable contra las vinculaciones. Ahora bien, este principio básico del derecho sucesorio de la sociedad liberal capitalista implica la ruina del derecho sucesorio de la sociedad feudal y domanial 102, y en él va implícito un nuevo concepto de la reserva, que se considera derecho sucesorio, y una nueva teoría sobre el momento de adquisición de los derechos en la misma.

Pero como toda revolución jurídica implica un cambio en el concepto y extensión de los derechos adquiridos, y fatalmente el legislador revolucionario ha de saltar algunos de los que como tales consideraba la ley antigua, so pena de verse encadenado, como si los antiguos privilegios hubiesen hipotecado el futuro, la nueva legislación trae consigo un nuevo concepto del derecho adquirido, y ello implica una alteración, no ya en la legislación porPage 761 que había de regirse la reserva, sino en la naturaleza de la misma. Esta alteración en su naturaleza hace que en Francia no se la admita en el Código Napoleón, y esta misma alteración se hace sensible en nuestra patria a partir de la publicación de nuestra primera ley hipotecaria, aunque no creo que sus sabios autores fuesen influidos por esta discusión promovida en Francia, sino impulsados en igual dirección por el simple influjo imperativo de los principios inmobiliarios, que con tanto acierto para su época establecieron en España, y que en igual sentido coadyuvaban.

La promulgación de la nueva ley planteó el problema de su retroacción, como hemos visto, y la nueva ley era retroactiva, aunque en modo alguno lo era para sus autores, ni podían éstos reconocerla como tal. Tratemos de explicarlo: una nueva ley puede ser retroactiva de dos maneras : A), de un modo directo, alterando, suprimiendo derechos adquiridos, falseando un acto humano, trastrocando la libertad, imponiendo a un acto libre consecuencias que no fueron ni pudieron ser previstas ni queridas ; y 13), de un modo indirecto, desconociéndolos, primero alterando el concepto de derecho adquirido y luego aplicando su nuevo criterio, para determinar la adquisición de derechos por hechos acaecidos bajo el imperio de una legislación anterior. La Orden de 18 Vendimiano, año II, no era retroactiva directamente, y por ello escapó a la reacción thermidoriana, pero sí lo era indirectamente.

En esta reserva especial, la adquisición del derecho por el reservatario se producía en el momento de morir el primer cónyuge. En la reserva tradicional romana, la adquisición se producía en el momento de celebrarse el nuevo matrimonio del cónyuge supérstite, y desde este momento el derecho del reservatario era un derecho adquirido. La nueva ley altera el concepto de la reserva, al alterar el de adquisición general de derechos sucesorios, y considera que el derecho del reservatario no es adquirido hasta la muerte del reservista, y aplicando su propio criterio de adquisición, argumenta que si el derecho del reservatario no es adquirido hasta la muerte del reservista, la nueva ley, al suprimirlo en vida de éste, no tiene efecto retroactivo. Esta es la razón de los legisladores y de la jurisprudencia francesa y renana, y a primera vista es convincente. Sin embargo, a poco que meditemos, se nos revelará que al juzgar de la adquisición del derecho por el concepto de de-Page 762recho adquirido de la nueva ley se ha dado a ésta un efecto retroactivo.

Sin embargo, no basta tal afirmación para, en definitiva, resolver la cuestión debatida, sino que precisa distinguir, y a mi juicio lo hizo sabiamente, la ley de 17-21 Nivoso, año II 103, en la cual, según Esmein, se ve la mano poderosa de Merlín, entre derechos de los reservatarios, simplemente adquiridos por la atribución legal a los mismos de la reserva ; derechos de los mismos, de que éstos, por actos propios, habían, en cierto modo, tomado posesión, y derechos de terceros adquirentes de los reservatarios, dada la facultad de éstos de disponer de lo adquirido. La ley que desconozca los derechos adquiridos en el segundo caso por los reservatarios, y en el tercero por los causahabientes de éstos, tendrá un injusto efecto retroactivo ; por el contrario, la ley que altere, desconozca o suprima los derechos de los reservatarios en el primer caso, a pesar de su apariencia de retroacción indirecta, no tendrá efecto retroactivo, ni podrán ser lícitas inculpaciones de tal hechas a la misma, pues no alterando un acto voluntario libre, variando simplemente atribuciones de derechos por la misma ley concedidas, no lastima derecho alguno que sea lícitamente oponible a su imperio, aunque modernas teorías 104 quieran ampliar el concepto del derecho adquirido, no ya al que lo sea por un acto jurídico, sino al que se deduzca de lo que llaman una situación legal concreta, reconociendo en daño evidente del progreso legislativo, oponibles a la nueva ley como subjetivos, derechos provenientes no de actos, sino de hechos jurídicos extraños a toda voluntad real o presunta 105.

Proyectos de código civil

Enemigo García Goyena, presidente y alma de la Comisión codificadora, de las segundas nupcias, sintiendo, como manifiesta,Page 763 que se hubiese dictado la ley 4, título 2. libro 10 de la Novísima Recopilación 106, y siendo profundo conocedor de los precedentes romanos y de la tradición jurídica española, había de plasmar sobre ellos el proyecto de 1S51 manteniendo la reserva, puesto, que la defiende en sus comentarios al mismo, como «decorosa, política y equitativa», y prudentemente recordaba a aquellos que escudados en el precedente de su supresión en el Código Napoleón pretendían excluirla, las sabias palabras de las Partidas 107 «el fazer es muy grave cosa y el desfazer muy ligera, por ende el desatar de las leyes é tollerlas del todo que non valan, no se deve fazer sino con gran consejo» (página 364 de sus Comentarios), añadiendo que era lícito presumir la reserva como condición tácita al dejar o donar, siendo natural preferir la propia sangre a la ajena «máxime de tálamo ultrajado».

Tenía además un precedente legislativo en el Código sardo, que la admitió, aunque pobremente desarrollada en sólo tres artículos, sobre la construcción romana de reserva de la propiedad : artículo 146 : «El que teniendo hijos de un primer matrimonio, contrae segundo, está obligado a reservar la propiedad...» ; nulidad de renuncia anticipada de la misma : artículo 147 : «La propiedad de los bienes antes designados pasa, no obstante toda renuncia general y sin distinción de sexo, a los hijos del primer matrimonio o sus descendientes, con tal que sobrevivan al padre o a la madre bínubos...» He aquí el principio nuevo en la adquisición del derecho por el reservatario, el cual no hallarí acabida en nuestro proyecto de 1851, ni desarrollo adecuado en el Código vigente, que quiere encerrar el nuevo espíritu en los moldes del antiguo, casi copiando artículos enteros del proyecto y conservando algunos en pugna absoluta con el mismo, como el 970.

La reserva en el Código sardo no comprendía los bienes adquiridos de los hijos, ni de parientes del esposo, ni tenía lugar si éste había autorizado al sobreviviente para contraer nuevo matrimonioPage 764 108, ni se regulaban los efectos de las enajenaciones hechas por el reservista. Como ante la influencia francesa en Italia y la introducción del Código Napoleón en el Piamonte, el legislador italiano no recoge la institución, pasemos a examinar brevemente nuestro proyecto de Código civil de 1851.

Trata el proyecto de reserva en el libro III, capítulo 1°, sección 1.°, artículos 800 a 814.

El principio básico del artículo 800, como la referencia al usufructo del 812, .no deja lugar a dudas de que mantiene la doctrina tradicional. Sin embargo, veremos artículos en que la moderna se abre paso. Dice el artículo 800 : «El viudo o viuda que pasase a segundo matrimonio 109 estará obligado a reservar a sus hijos y descendientes legítimos del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, donación u otro cualquier título lucrativo, incluso el de su legítima, pero no su mitad de bienes gananciales.» La reserva se extiende a lo adquirido de los hijos del primer matrimonio por iguales títulos, y de parientes del difunto en consideración a éste 110. La reserva tiene lugar a pesar de contraerse el nuevo matrimonio con autorización del cónyuge premuerto (es la doctrina de los comentaristas, pues las medidas protectoras son más por interés de los hijos que por respeto a su memoria. Pérez-Llamas y Molina) y aunque los hijos consientan en la unión (pues a aquel que consiente en lo que no puede impedir, no puede perjudicarle su consentimiento ; Pérez Sarmiento) 111.

Cesa la obligación de la reserva cuando los hijos del primer matrimonio mayores de edad renunciaron expresamente a ella y en las cosas que dejaron a su padre o madre, sabiendo que estaban ya segunda vez casados

112. Es el artículo 970 del Código vigente, borrón del mismo, según veremos, variando el texto del proyecto. En el proyecto se trata, y claramente se deduce de su lectura, de la renuncia a sus derechos por la obligación de reservar de los padres. Creo no es lo mismo que la de la reserva y que puede dis-Page 765tinguirse una de otra renuncia ; pero aun entendiendo que el proyecto se refería a la renuncia de la reserva, aunque no fuese en tal caso muy precisa su redacción, nada tendríamos que objetar, pues el hijo...

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